Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO VIII

De la Patria Potestad

CAPITULO I

De la Patria Potestad en los Hijos Legítimos

252. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

253. Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 por resultar inconciliable con la igualdad preconizada con la Ley Nº 10.783. Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley.

254. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en consideración a la Ley Nº 10.783.

255. Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

256. Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.

257. Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.

258. Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.

259. Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.

260. Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.

Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.

261. Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos y cuando esto no bastare, podrán ocurrir aun verbalmente al Juez competente para su internación en un establecimiento destinado a ese objeto. El Juez, atendiendo las circunstancias del caso, dispondrá lo que estime conveniente.

NOTA: Texto adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 113 del Código del Niño, 11 de la Ley Nº 10.783 y 350.4 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

262. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

263. Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad litem.

264. No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.

265. La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión testamentaria. (artículo 831, Inciso 1º).

266. Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

1º. De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º. De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º. De los que adquieran por caso fortuito.

4º. De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º. De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido éstos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.

NOTA: La redacción está adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

267. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los administren.

NOTA: La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º Ley Nº 16.051de fecha 10/7/89
La emancipación y habilitación de edad fueron derogadas por Ley Nº 16.719, de 11/10/95.

268. La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

269. Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

270. En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

271. Prohíbese a los padres:

1º. Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º. Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º. Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º. Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º. Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º. Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º. Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.

272. No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272-1. Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la ley comercial.

NOTA: Texto adaptado a los arts. 44, 45 y 46 Ley Nº 16.060 de 4/9/89, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

273. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y éste entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

274. Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.