Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VII

De la Prescripción

CAPITULO IV

De las causas que interrumpen la prescripción o
suspenden su curso

SECCIÓN I

De las causas que interrumpen la prescripción

1232. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

1233. Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:

1º. Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha sido permanentemente inundada.

2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (artículo 657).

En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se consideraría no haber habido interrupción.

1234. Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:

1º. Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.

2º. Cuando el deudor reconoce expresa o tácticamente la obligación (artículo 1189, inciso 3º).

En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el reconocimiento.

1235. Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor.

El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.

Solo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor pueden alegar la interrupción.

1236. La citación a juicio de conciliación interrumpe también la prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior (artículo 1348).

1237. El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción adquisitiva:

1º. Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se extinguiere la instancia por perención.

2º. Si el demandado fuere absuelto de la demanda.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 233 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1238. Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes.

1239. Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de las otras.

1240. La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra todos los demás y aun contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.

Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.

1241. La interpelación hecha al deudor principal o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador (artículo 1192).

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.