1232. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
1233. Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:
1º. | Cuando sin pasar la posesión a
otras manos, se hace imposible el ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de
una heredad que ha sido permanentemente inundada. |
2º. | Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (artículo 657). |
En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se consideraría no haber habido interrupción.
1234. Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:
1º. | Cuando el dueño de una
servidumbre en vía de prescribirse por el no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre. |
2º. | Cuando el deudor reconoce expresa o tácticamente la obligación (artículo 1189, inciso 3º). |
En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el reconocimiento.
1235. Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor.
El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.
Solo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor pueden alegar la interrupción.
1236. La citación a juicio de conciliación interrumpe también la prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior (artículo 1348).
1237. El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción adquisitiva:
1º. | Si el actor desistiere
expresamente de la demanda o se extinguiere la instancia por perención. |
2º. | Si el demandado fuere absuelto de
la demanda. |
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 233 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1238. Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes.
1239. Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de las otras.
1240. La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra todos los demás y aun contra sus herederos.
La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.
Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.
1241. La interpelación hecha al deudor principal o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador (artículo 1192).
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |