Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VI

De las disposiciones comunes a la sucesión testada o intestada

CAPITULO III

De la aceptación y repudiación de la herencia

1051. La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios. (artículo 854, inciso 2º).

Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión.

1052. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta cierto día.

La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo en parte.

Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los trasmisarios aceptar o repudiar su cuota.

1053. Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión y de su calidad de heredero. (artículo 1285).

1054. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

1055. El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario (artículo 307).

1056. La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada válidamente por el tutor o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412 número 4º.

1057. La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

1058. En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados.

1059. Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario.

1060. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

1061. La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de inventario.

1062. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es, cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

1063. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de tramitación judicial.

1064. Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

1065. El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.

1066. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a beneficio de inventario.

En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste (artículo 1296).

1067. El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.

1068. El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

1069. Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

1070. El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.

Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

1071. En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona, designándole un término prudencial.

Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación por edictos, con el término que dispone la ley procesal.

Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario.

1072. Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente.

El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro Primero y en el artículo 1035.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del artículo 428 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 1º de la Ley Nº 15.860, de 10/IV/87, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1073. Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.

Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

1074. La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la Ley (artículo 1070, inciso 3º).

1075. La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto.

1076. El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se le haya hecho.

1077. El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida por testamento que no había llegado a su noticia.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.