Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO X

De la Transacción

2147. La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.

2148. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan por la transacción.

2149. No puede transigir una persona en nombre de otra, sino con su poder especial en el que deben mencionarse los derechos y bienes sobre que ha de recaer la transacción.

2150. El tutor y curador no pueden transigir en nombre de la persona que tienen en su guarda, sino en la forma prescrita en el artículo 401.

Se observará además, lo dispuesto en el artículo 426.

Los padres pueden transigir sobre los bienes del hijo que tienen bajo su potestad; pero si la transacción recayere sobre bienes raíces o sobre un objeto de valor de más de 500 unidades reajustables, la transacción no surtirá efecto sin la aprobación judicial.

2151. Derogado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art 2º de la Ley Nº 10.783.

2152. Las personas jurídicas sólo pueden transigir en conformidad a las leyes o reglamentos especiales que les conciernen.

2153. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero no sobre la acción criminal que corresponda, sea a la parte ofendida, sea al Ministerio Público.

2154. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Pero valdrá la transacción sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea objeto de contestación, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

2155. La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos, sino después de ser aprobada judicialmente.

2156. La transacción no perjudica ni aprovecha sino a los contratantes.

2157. Cuando haya fiador de las obligaciones sobre que se transige, se observará lo dispuesto en el artículo 2126.

2158. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, a menos que las partes declaren expresamente lo contrario.

2159. Las transacciones deben interpretarse estrictamente.

La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos.

La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobre que se transige.

2160. Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella recae (artículo 1702).

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

2161. Las transacción, en cuanto extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas toda la autoridad de la cosa juzgada.

2162. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1269 y siguientes.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado o haya desistido de intentarlo, si podía hacerlo sin temeridad.

2163. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

2164. Es anulable la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia ejecutoriada y no susceptible de reforma por los medios ordinarios, en caso que la parte que pidiere la rescisión de la transacción hubiese ignorado la existencia de la ejecutoria.

2165. Si se ha estipulado una pena contra el que deje de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

2166. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.