Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO FINAL

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO

APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CÓDIGO

2393. El estado y la capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio.

2394. La existencia y capacidad de la persona jurídica se rige por la ley del Estado en el cual ha sido reconocida como tal. Más para el ejercicio habitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustará a las condiciones prescritas por nuestras leyes.

2395. La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo y la forma, existencia y validez del acto matrimonial.

2396. La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales de los cónyuges, la separación de cuerpos y el divorcio y las de los padres con sus hijos.

2397. Las relaciones de bienes entre los esposos se determinan por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, sobre materia de estricto carácter real.

2398. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

2399. Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas del interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.

2400. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

2401. Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

2402. Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se radica el juicio.

2403. Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este Título, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Ésta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente.

2404. No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las leyes extranjeras que contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

NOTA: Redacción adaptada a lo dispuesto por el art. 525-5 del Código Gral. del Proceso, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2405. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.