Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO VII

De la anulación o declaración de nulidad

1559. Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una nulidad relativa se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.

1560. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato.

1561. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley; y no puede subsanarse por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de treinta años.

NOTA: Se elimina la referencia al art. 144, ya que el mismo fue derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1562. La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por otros individuos que aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

1563. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad.

Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronun-ciamiento de nulidad.

1564. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni ser atacados sino por las causas por que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Esta disposición es aplicable también a los actos y contratos de las personas jurídicas.

1565. La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

1566. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, en virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las reglas generales.

Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias y faltando esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.

1567. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

1568. El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose, en caso de violencia, desde el día en que hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya terminado esta incapacidad.

A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuadrienio y se contará desde la fecha del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por vía de acción o de excepción y se observará en los casos en que leyes especiales no hubiesen designado otro plazo.

1569. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del residuo en caso contrario.

Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad.

Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

1570. La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.

1571. Ni la ratificación expresa ni la tácita valdrán, si no emanan de la parte que tiene derecho de alegar la nulidad y si el que ratifica no es capaz de contratar.

1572. Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a las causas de nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes especiales.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.