Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO V

Del Matrimonio

CAPITULO IV

De las Obligaciones que nacen del Matrimonio

SECCIÓN I

De los Deberes de los Esposos para con sus Hijos y de
su Obligación y la de otros Parientes a prestarse
recíprocamente Alimentos

116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).

Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión.
El inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley 10.783 de 18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94

117. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº 9.342) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

118. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.

NOTA: Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, por ser errónea.

119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:

1º. Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.

2º. Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

120. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.

121. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.

NOTA: El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

122. Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.

123. Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.

124. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155).

125. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él (artículo 1510).

126. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º (artículo 1222).

NOTA: Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.