116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).
Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.
NOTA: | Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión. |
El inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley 10.783 de 18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 |
117. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº 9.342) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. |
118. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.
NOTA: | Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, por ser errónea. |
119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
1º. | Cuando el suegro o suegra, yerno
o nuera, pasa a segundas nupcias. |
2º. | Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro. |
Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.
120. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.
121. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.
NOTA: | El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95. |
122. Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.
123. Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.
124. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155).
125. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él (artículo 1510).
126. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º (artículo 1222).
NOTA: | Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94. |
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |