Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO I

De la paga en general

SECCIÓN I

De la paga

1448. La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

1449. Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla.

Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

1450. La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.

La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.

1451. El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a éste a que lo subrogue (artículos 1470 y 1526 número 3º).

1452. La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

1453. Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular) sino también a la persona que lo represente en virtud de un mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de la ley.

La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la ratifica o se aprovecha de ella.

1454. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

1455. La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es válida, aunque el poseedor sufra después evicción; como, por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio.

Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer al portador.

1456. El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo VII de este Título (artículo 402).

1457. La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o demandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había pagado.

1458. La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo no está obligado a recibirla.

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan irrogarse al acreedor.

Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar su especie, se entenderá que es en moneda nacional.

NOTA: En el inc. 3º se eliminó la referencia al oro sellado, de acuerdo a las leyes que impusieron el curso legal y forzoso del papel moneda (Ley Nº 5.150, de 8/8/14 y concordantes), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1459. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible. Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

1460. El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles. Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

1461. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

1462. Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.

Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

1463. El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.

1464. Si la deuda es de cosa determinada solo en cuanto al género se observará lo dispuesto en la SECCIÓN VI, Capítulo I del Título anterior.

1465. La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.

Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación (artículo 1728).

1466. La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

1467. Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.