Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO II

De la capacidad para disponer y adquirir por Testamento

831. No pueden disponer por testamento:

1º. Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce.

  Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad (artículo 265).

2º. Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieren intervalos lúcidos.

3º. Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.

  En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.

4º. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento (artículo 1616).

832. Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella posteriormente deje de existir.

Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas.

833. El ciego sólo puede otorgar testamento abierto (artículo 798).

El que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar testamento cerrado.

834. Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara incapaces o indignos (artículo 1617).

835. Son incapaces:

1º. El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.

2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes (artículo 21 inciso 2º).

836. La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del departamento o pueblo del testador.

837. La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar de otro modo la inversión, se entenderá hecha en favor de un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior.

838. Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte.

La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.

El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

NOTA: La redacción del inc. 2º está adaptada al artículo 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

839. El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante esa enfermedad.

Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor, dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado.

840. No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes asalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

841. Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de una persona interpuesta.

842. Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento (artículo 1012):

1º. El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.

  Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.

2º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.

  Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge, cesará en éste la obligación de denunciar.

3º. El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.

4º. El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonando, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.

5º. El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.

Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios.

NOTA: Redacción del nº 2 dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

843. Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de haberlo admitido (artículos 359 y 989).

No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entren a desempeñar el encargo.

844. Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

845. Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquél a quien se trata de heredar.

Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos.

Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de la viabilidad (número 1º artículo 835).

846. La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se extienden a otra cosa o persona.

847. El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes.

848. Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la legítima del excluido, aún en el caso de haber otros herederos testamentarios (artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).

Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores.

849. La incapacidad produce su efecto de pleno derecho.

850. La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

851. La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

852. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.