Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO III

De las Incapacidades para la Tutela y de las Causas de
Excusa y Remoción de los Tutores

SECCIÓN I

De las causas de incapacidad y de excusa

352. Son incapaces de toda tutela:

1º. Los menores de edad.
2º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 147 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
3º. Los ciegos.
4º. Los mudos.
5º. Los dementes.
6º. Los que carecen de domicilio en la República.
7º. Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
8º. El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284 y 285.
9º. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.
10. Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.
11. Los que litigan o aquellos cuyos padres litigan con el menor, por intereses o derechos propios.
12. Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
13. Los que no saben leer ni escribir.
14. Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
15. DEROGADO por el art. 3º del Decreto-Ley14.350 de 9/3/75.
16. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 5º Constitución de la República.
17. El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.

NOTA: El último numeral fue incorporado por el art. 2º del Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.

353. Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):

1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.

2º. Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.

3º. Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.

4º. Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en ciertas épocas.

5º. Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.

6º. Los pobres que viven de su trabajo diario.

7º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.

8º. Los que han cumplido sesenta años.

9º. El que ya es tutor o curador general de otra persona.

10. Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.

11. Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales.

354. Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido.

355. Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento.

356. Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen.

357. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor, deberá seguirse con el Ministerio Público.

358. Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare por el Superior el fallo del Juez a quo, será el tutor responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela, hayan resultado al menor.

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda.

359. El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el Título De la sucesión testamentaria (artículo 843).

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.