Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO VIII

De los albaceas

964. Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

965. No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

966. El que no puede obligarse no puede ser albacea.

La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del testamento.

La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

967. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad (artículo 310).

NOTA: Los incisos 2º y 3º fueron DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 10/IX/46.

968. El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero aceptándolo expresa o tácticamente, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.

Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843.

969. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 843.

970. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

971. Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de éstos.

972. Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor número, aunque fuese uno solo.

973. Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 986 y habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la testamentaria, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada uno se haya limitado a las que le incumbían.

974. Incumbe al albacea a velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

975. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada a los arts. 414-2 y 427 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

976. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas (artículos 1131 y 1138).

977. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los que no tuvieren capacidad legal (artículo 1169).

978. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará, precisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

979. Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

980. El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado particularmente al albacea y sometido a su juicio.

981. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas, al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.

El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.

De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar estas mandas, las cumplan.

La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.

El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.

NOTA: La redacción de los incisos. 3º y 4º está adaptada al 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

982. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

983. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

984. Lo dispuesto en los artículos 396, 407 y 412, número 1º, se extenderá a los albaceas.

985. El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, lo hará con la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

986. El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de los bienes.

Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

987. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este capítulo.

988. El albacea es responsable de la culpa o falta de diligencia que se le pueda imputar en el desempeño de su cargo.

989. El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los herederos.

En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución (artículo 843).

990. Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo.

991. Cuando el testador no haya señalado la remuneración del albacea, se fijará por resolución judicial, habida consideración al caudal hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.

992. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.

El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo, dentro de él.

993. El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre todos los partícipes.

994. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de que hablan los artículos anteriores.

995. No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes.

996. Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará cuentas justificadas de su administración. No podrá el testador relevarle de esta obligación.

997. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.