Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO VI

De la Paternidad y Filiación

CAPITULO I

De los hijos legítimos

213. Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 dispuso el agregado final (...y los legitimados adoptivamente.), por entender que responde a la Ley Nº 10.674 de 20/11/45.

214. Viviendo los cónyuges de consuno, la ley considera al marido, padre de la criatura concebida durante el matrimonio.

215. Se considera la criatura concebida durante el matrimonio, cuando nace fuera de los ciento ochenta días después de contraído o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

216. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el marido no podrá desconocer la paternidad de la criatura nacida antes de transcurridos ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, en los siguientes casos:

1º. Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del matrimonio.

2º. Si se probase que, estando presente, consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento o bautismo.

3º. Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que haya vivido veinticuatro horas naturales.

217. El marido podrá desconocer la criatura, si prueba que durante el tiempo transcurrido desde el tricentésimo día, hasta el centésimo octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le era físicamente imposible tener acceso con su mujer.

218. No podrá el marido desconocer la criatura, alegando su impotencia natural.

Tampoco podrá desconocerla por causa de adulterio, aunque sea confesado por la mujer, a menos que el nacimiento le haya sido ocultado, en cuyo caso podrá probar todos los hechos conducentes a justificar que no es hijo suyo.

219. En los casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el marido podrá desconocer la criatura nacida trescientos días después que se realizó de hecho la separación provisoria, conforme al artículo 154 o la definitiva por sentencia que cause ejecutoria.

Pero, en tal caso, podrán proponerse todos los hechos conducentes a probar la paternidad del marido.

220. En los casos en que el marido tiene derecho para desconocer la criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del nacimiento de aquélla.

221. Si el marido muere antes de hacer su reclamación, pero dentro del término hábil para deducirla, sus herederos tendrán cuatro meses para interponer la demanda, negando la paternidad del difunto. Este término comenzará desde el día en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del marido.

La acción se dirigirá en este caso y en el del artículo anterior, contra un curador ad hoc, dado al hijo, si fuese menor. La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.

No hay lugar a demanda, cuando el padre hubiese reconocido al hijo en su testamento o en otro instrumento público.

222. La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada:

O por no haber habido matrimonio entre sus padres.

O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.

O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.

O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (artículo 215).

La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.

NOTA: El inciso 4º fue derogado por el nuevo texto del 210.

223. La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

224. La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo.

225. Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la menor edad.

Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos.

226. El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y prescribirse.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.