Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO I

Del testamento

SECCIÓN II

Del testamento solemne

793. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano público y tres testigos.

794. El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.

Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos, haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.

Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente.

795. El testamento debe ser firmado por el testador.

Si declara éste que no sabe o no puede firmar se hará en el testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también como testigo.

796. El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los testigos.

Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar al menos dos testigos.

797. Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo y en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos, haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento.

798. El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído en voz alta dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento (artículo 833).

799. Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente forma:

Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que conozcan su idioma.

Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las fojas del testamento original y traducción lo incorporará todo al Registro de Protocolizaciones.

800. Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial.

801. En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.

El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 803.

Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos, declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por él o escrita por otro, pero con la firma del testador.

En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador, el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales nunca serán menos de tres.

Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.

Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas firmas son necesarias.

802. Lo dispuesto en el inciso último del artículo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado.

803. Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego, deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el motivo que han tenido para no firmarla.

804. Los que no saben o no pueden leer, no podrán hacer testamento cerrado.

805. El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento cerrado (artículo 833), observándose lo siguiente:

1º. El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano, con expresión del lugar, año mes y día.

2º. El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego contiene su última voluntad.

3º. El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y testigos.

En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801y 802.

806. También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las disposiciones que siguen:

Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad, escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, declaración que también suscribirá.

Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante, en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará constar, la suscribirá el otorgante, los testigos y el mismo Escribano.

807. El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe llenar en su apertura las formalidades previstas en la Ley Procesal.

808. Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un testamento cerrado, antes que se abra solemnemente (artículo 1053).

809. No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la República:

1º. DEROGADO por el artículo 3º de la Ley Nº 8.000, de 14/7/26.

2º. Los menores de 18 años.

3º. Los ciegos.

4º. Los mudos.

5º. Los sordos.

6º. Los que están fuera de la razón.

7º. Los que con arreglo a la Ley Penal han sido inhabilitados, por sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento público.

8º. Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.

9º. Los que no tengan domicilio en el Departamento.

10. Las personas que no entiendan el idioma del testador.

Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en que se otorgó el testamento.

810. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.