Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO V

La Sucesión Intestada

CAPITULO I

Disposiciones Generales

1011. La sucesión intestada tiene lugar:

1º. Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.

2º. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes (artículo 893).

3º. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo a este Código.

Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848.

1012. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o indignidad para recibir por testamento tiene lugar respectivamente en las herencias intestadas.

1013. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la naturaleza ni el origen de los bienes.

1014. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto, los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

1015. El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.

Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras.

Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco.

Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden.

Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen.

La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.

1016. En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación.

De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.

La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.

1017. En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por derecho de representación.

1018. La representación es una disposición de la ley por la que una persona es considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado y con los derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

1019. La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes, ya sean estos legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.

1020. No hay representación en la línea recta ascendente.

El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.

Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque sean de distintas líneas.

1021. En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales, bien sean de padre y madre o de un solo lado.

Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos (artículo 1028).

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1022. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1023. Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representando.

Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

1024. Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.