Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO I

De las Donaciones

CAPITULO I

De la naturaleza de la donación y de sus diferentes especies

1613. La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.

1614. Las donaciones hechas para después de la muerte del donante quedan sujetas a las reglas establecidas para las últimas voluntades.

1615. La donación entre vivos puede ser simple, onerosa y remuneratoria.

NOTA: Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto donado.

1616. Puede donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben (artículos 831 y 1656, inciso 2º).

1617. Toda persona legalmente capaz de recibir por testamento, lo es en iguales términos y con las mismas limitaciones para recibir por donación (artículos 834 y siguientes).

1618. La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que se hizo la donación; salvo los casos indicados en el artículo 1268.

La capacidad del donatario será juzgada respecto al momento de aceptar la donación. Si ésta fuese condicional, esto es bajo una condición suspensiva, se atenderá además al tiempo en que la condición se cumpliere.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.