Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO V

De la desheredación

896. La desheredación es una disposición testamentaria, por la cual se priva o excluye de su legítima al heredero forzoso.

897. Para que valga la desheredación se requiere:

1º. Que se haga en testamento válido.

2º. Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.

3º. Que designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y específicamente la causa de la desheredación.

4º. Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere, además, que haya cumplido dieciocho años.

898. La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las señaladas expresamente en la ley y probarse, además por las personas a quienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado judicialmente en vida del testador.

899. Todas las causas de indignidad para suceder (artículo 842) lo son también respectivamente de desheredación.

900. Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes:

1º. Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.

2º. Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.

3º. DEROGADO en virtud del art. 26 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/66, por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

4º. Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad.

901. El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:

1º. Cuando ha perdido la patria potestad, con arreglo a este Código (artículos 284 y siguientes).

2º. Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.

3º. Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros ascendientes legítimos.

902. Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de los bienes que por esta causa hereden (artículos 848 y 885).

903. Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos necesarios y debidos por la ley.

904. La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarla.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.