Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 mar/985 - Nº 21906

Ley Nº 15.738

ACTOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL CONSEJO DE  ESTADO

SE CONVALIDAN DESDE  EL 19  DE DICIEMBRE  DE 1973  HASTA  EL 14 DE
FEBRERO DE 1985, EXCEPTO LAS DECLARACIONES DE NULIDAD
Y  LAS  DEROGACIONES  QUE  SE  DETERMINAN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Decláranse con valor y fuerza de ley los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado, desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 14 de febrero de 1985, los que se identificarán como "Decretos-Leyes", con su numeración y fechas originales.

Artículo 2º.- Exceptúanse de esta declaración los "Decretos- Leyes" (llamados "Leyes Fundamentales" y "Leyes Especiales"), que a continuación se indican, cuya nulidad absoluta se declara:

A) Las llamadas "Leyes" 14.173 (Número de integrantes de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), 14.248 (Declaración jurada de fe democrática), 14.373 (Incautación y confiscación de bienes procesados por la justicia militar), 15.137 (Asociaciones Profesionales), 15.252 (Denominación de la represa de "Paso de Palmar"), 15.328 y 15.385 (Convenios Colectivos), 15.530 (Huelga), 15.587 (Fuero Sindical), 15.601 (Estabilidad de los Profesores de Educación Secundaria, UTU y Liceos Militares), 15.683 (Beneficios Jubilatorios para "asimilados" del Ministerio de Defensa Nacional), 15.684 y 15.705 (Compilación del Código Civil), 15.695 (Ley Forestal).

B) Las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 3 (Huelga de los funcionarios públicos), 5 y 6 (Estabilidad de los funcionarios públicos contratados), 7 (Redistribución de funcionarios Públicos).

C) Las llamadas "Leyes Especiales" Nros. 9 y 10 (Beneficios Jubilatorios para cargos políticos y de particular confianza).

Asimismo, declárase la nulidad absoluta de los artículos 93 a 99 de la llamada " Ley Especial" 7, de 23 de diciembre de 1983 (cargos de particular confianza).

Artículo 3º.- El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, así como los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales procederán a revocar de oficio, en la orbita de su competencia, los actos administrativos ilegítimos dictados en aplicación de dichos actos legislativos nulos, precisando en cada caso los efectos de la revocación.

Artículo 4º.- Deróganse las llamadas "Leyes" 14.153 (Administración de Pluna por la Fuerza Aérea), 14.413 y 14.851 (Condecoración "Protector de los Pueblos Libres General José Gervasio Artigas"), 14.955 y 15.066 (Condecoración "Orden Militar al Mérito Tenientes de Artigas"), 15.068 (Condecoración "Orden al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell"), 15.529 (Condecoración "Orden de la República Oriental del Uruguay").

Artículo 5º.- Suspéndase la vigencia de las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 2 y 4 por un término de sesenta días.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese el texto de esta ley conjuntamente con la exposición de motivos, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de marzo de 1985.

ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
HECTOR S. CLAVIJO,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 13 de marzo de 1985.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los suscritos, Legisladores de todos los Partidos Políticos representados en el Parlamento, en uso de la facultad conferida por el artículo 133 de la Constitución de la República, venimos a proponer la sanción del Proyecto de Ley adjunto, por el que se convalidan los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado, entre el 19 de diciembre de 1973 y el 14 de febrero de 1985, declarándolos con valor y fuerza de ley, los que serán identificados en el futuro como "Decretos-Ley" pero con la misma numeración y fecha (artículo 1º).

En tal sentido, cabe señalar que los referidos actos legislativos del Consejo de Estado del gobierno militar "de facto" que acaba de fenecer, son radicalmente nulos, por emanar de un órgano inexistente para la Constitución de la República y por haber sido dictados sin seguir procedimientos que ésta prescribe para la sanción de las leyes, en cuyo mérito están afectados de un vicio de incompetencia absoluta, así como del señalado vicio de forma.

Sin embargo, al amparo de su aplicación constante durante años, se han constituido infinidad de relaciones jurídicas, con la consiguiente generación de derechos y obligaciones que no es prudente considerar en adelante sin respaldo legal, pues ello lesionaría muy respetables intereses y ocasionaría una situación general de inseguridad jurídica.

En consideración a las razones expuestas, dichos actos legislativos no pueden regir después de restablecido el imperio de la Constitución, sin una sanción expresa del Poder Legislativo, por lo que debe necesariamente procederse a atribuirles el vigor de que carecen desde el punto de vista estrictamente jurídico.

La solución que proponemos, tiene su apoyo en la tradición nacional, tal como lo documenta el doctor Alberto Ramón Real en su tesis sobre "Los Decretos-Leyes" (Montevideo 1946, página 253 y siguientes), dado que luego de cesar los regímenes de facto instaurados en 1865, 1876 y 1898, se sancionaron las leyes 928, de 30 de abril de 1868; 1.436, de 21 de mayo de 1879 y 2.680, de 1º de abril de 1901, declarando leyes de la República a los actos legislativos dictados en esos períodos excepcionales.

Sobre el particular expresó el Representante, historiador y constitucionalista Francisco Bauzá: "A fin de evitar esta negación del sistema republicano, a  efecto de dificultar esta reacción al gobierno despótico, es que pedimos vigor de ley para los actos de la dictadura. Desde que no podemos rechazarlos, porque eso sería lastimar derechos adquiridos; desde que no podemos admitirlos sin sanción legal porque eso importaría crear un poder nuevo y superior a la Constitución; debemos legalizarlos, para que todos comprendan que el último acto de toda empresa política, es la sumisión lisa y llana al Código Fundamental; la sumisión al gobierno impersonal de la Ley". (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, T. 33, pág. 204).

Esta convalidación se hace exclusivamente por la necesidad jurídica que queda expuesta y no significa una coincidencia con el mérito o el acierto intrínseco de las soluciones normativas contenidas en tales actos legislativos. Por tal razón; no es contradictoria con la atribución de valor y fuerza de Ley a dichos actos, la expresión de la voluntad política de derogar las leyes inconstitucionales y represivas dictadas por el régimen de facto durante once años, de la que se deja constancia. Y sin perjuicio, así mismo, de derogar o modificar en el futuro otros actos legislativos que no tengan tales características pero que igualmente se consideren inconvenientes.

El artículo 2º del Proyecto de Ley que proponemos, exceptúa de esta convalidación genérica a algunos actos legislativos dictados con evidente espíritu represivo, contrarios a los principios democráticos-republicanos, o con el propósito de crear privilegios o beneficios exorbitantes para ciertas categorías de funcionarios representativos del régimen fenecido y de sus colaboradores, en clara violación del principio constitucional de la igualdad, así como sobre materias de tal trascendencia, caso típico del Código Civil, que sólo pueden ser reguladas por un Parlamento representativo del Cuerpo Electoral, por cuya causa se declaran nulos e inexistentes.

Montevideo, 6 de marzo de 1985.

Héctor S. Clavijo,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.