Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.373


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


SE DISPONE LA INCAUTACION PROVISORIA DE TODOS LOS BIENES PERTENECIENTES A ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS O A SUS INTEGRANTES.


AÑO DE LA ORIENTALIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


BIENES PERTENECIENTES A ORGANIZACIONES
SURVERSIVAS O A SUS INTEGRANTES


CAPITULO I


De la incautación provisoria y de las medidas de
administración


Artículo 1°.
En todos los procedimientos relacionados con la prevención y represión de los delitos previstos por el artículo 1° de la ley 14.068, de 10 de julio de 1972, así como en aquellos a que se refieren los artículos 11 y 43 de la referida ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la misma, deberá disponerse la incautación provisoria de todos los bienes muebles, inmuebles o semovientes que de alguna manera puedan ser o hayan sido utilizados como medio propio o impropio, directo o indirecto, para preparar, concertar, proponer o ejecutar los delitos mencionados.
Dicha incautación provisoria se hará efectiva cuando de los Procedimientos efectuados surja la presunción fundada de que los bienes pertenecen a los autores, coautores, cómplices o encubridores de dichos delitos.
Quedará excluida la incautación de bienes de terceros cuando del Procedimiento pueda presumirse su desvinculación con el hecho delictuoso.
Cuando se haga efectiva la incautación provisoria de los efectos del delito y demás bienes ya mencionados, se procederá a la facción de inventario, labrándose actas en las que constarán todas las circunstancias del procedimiento y los datos individualizantes de que se disponga respecto de los titulares de los bienes.

Artículo 2°.
De toda incautación provisoria de bienes que se efectúe, se dará cuenta al Juez Militar de Instrucción competente, poniendo dichos bienes a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas de terminado el procedimiento, estándose a lo que aquél resuelva.

Artículo 3°.
Con excepción del dinero, los bienes muebles y los semovientes serán entregados en custodia, provisoriamente, a la Unidad Militar o Policial actuante en el procedimiento, con las facultades de administración consiguientes. Pero si tales bienes fueran de utilidad o necesidad para las Fuerzas Armadas o la Policía, el Juez Militar de Instrucción podrá destinarlos en dicha calidad, a la Unidad o al Servicio que estime conveniente.
Si se tratare de una aeronave, el Juez recabará previamente dictamen del Comando General de la Fuerza Aérea sobre el estado de la misma y las posibilidades de su eventual utilización y destino. Si el dictamen fuero negativo, se dispondrá la venta de la aeronave en remate público, dentro de los sesenta días a contar de la fecha de la resolución judicial de incautación.
El Juez designará el martillero, fijando día, hora y lugar para el remate, disponiendo la publicación de edictos durante cinco días en el "Diario Oficial" y en un diario de la capital. El remanente líquido del remate se depositará a la orden del Juzgado que entiende en el asunto bajo el rubro de autos.
En los demás casos cuando no exista utilidad o necesidad, se procederá, según corresponda, a su destrucción si fueron perecederos y así lo impusieran las circunstancias, o al remate dentro de un plazo de sesenta días a contar de la fecha de la resolución judicial de incautación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el inciso anterior.

Artículo 4°.
Tratándose de bienes incautados con anterioridad a la vigencia de la presente ley en los procedimientos a que ella se refiere, el remanente líquido del remate, así como el dinero en efectivo o en divisas serán puestos a disposición del Comando General a que pertenezca la Unidad interviniente. Este lo destinará a solventar los gastos que demanden la seguridad, alimentación, vestuario y alojamiento de los detenidos o reclusos en tales actuaciones.

Artículo 5°.
Los inmuebles incautados que pertenecieran en todo o en parte a asociaciones subversivas o a algunos de sus integrantes, que puedan ser o hayan sido utilizados para la preparación o ejecución de sus actividades delictivas, serán entregados provisoriamente a la Unidad aprehensora para su custodia, con las facultades de administración consiguientes.
El Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Defensa Nacional o del Interior, tendrá el usufructo legal sobre los mencionados bienes hasta que se dicte sentencia definitiva en el asunto.

CAPITULO II

De la confiscación

Artículo 6°.
La confiscación de los efectos del delito y de los bienes muebles, inmuebles o semovientes que hayan servido como instrumento de ejecución o que estuvieren destinados a dicha ejecución, se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 105 (inciso A) del Código Penal.
Los efectos y bienes confiscados podrán ser directamente utilizados por el Estado o enajenados.

Artículo 7°.
En los casos de inmuebles en que no se hubiere otorgado escritura de compraventa definitiva, cuando hubiere saldo de precio a favor de un tercero, el Estado podrá tomar a su cargo dicha deuda, si existiera, y conviniere a la Administración, procediéndose a la escrituración forzosa a su favor, sin perjuicio de poder procederse al remate del inmueble por resolución judicial que así lo disponga, el que se realizará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3°.

Artículo 8°.
Ejecutoriada la sentencia de condena, el dinero remanente y las divisas incautadas, así como el producto líquido de la venta de los bienes confiscados, serán vertidos en Rentas Generales, a la orden del Ministerio de Defensa Nacional, en una Cuenta Especial que se abrirá al efecto.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 6 de mayo de 1975.

                        ALBERTO DEMICHELI,
                            Presidente.
                    MANUEL MARIA DE LA BANDERA,
                         NELSON SIMONETTI,
                           Secretarios.

    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.

Montevideo, 13 de mayo de 1975.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                       BORDABERRY.
                                                   WALTER RAVENNA.
                                        General HUGO LINARES BRUM.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.