Ley 15.705. Código Civil. Se deroga un artículo de la ley 15.684, y se dispone que la compilación deberá publicarse conjuntamente con la presente ley.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Derógase el artículo 4° de la
ley 15.684, de 22 de noviembre de 1984 y dispónese que la compilación del Código Civil que la misma se refiere y que deberá publicarse
conjuntamente con la presente ley, entrará en vigencia el 1° de febrero de 1985.
Artículo 2°. A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, comuníquese al Poder Ejecutivo,
con la firma de la Mesa del Cuerpo, el texto ajustado de la compilación del Código
Civil a que se hace referencia, el que será considerado el único auténtico (Artículos
1° y 2° de la
ley 15.684).
Artículo 3°. Las derogaciones a que refiere el artículo 3°, de la
ley 15.684, de 22 de noviembre de 1984, entrarán en vigencia a partir del 1° de febrero de 1985.