Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.705. Código Civil. Se deroga un artículo de la ley 15.684, y se dispone que la compilación deberá publicarse conjuntamente con la presente ley.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Derógase el artículo 4° de la ley 15.684, de 22 de noviembre de 1984 y dispónese que la compilación del Código Civil que la misma se refiere y que deberá publicarse conjuntamente con la presente ley, entrará en vigencia el 1° de febrero de 1985.

Artículo 2°.
A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, comuníquese al Poder Ejecutivo, con la firma de la Mesa del Cuerpo, el texto ajustado de la compilación del Código Civil a que se hace referencia, el que será considerado el único auténtico (Artículos 1° y 2° de la ley 15.684).

Artículo 3°.
Las derogaciones a que refiere el artículo 3°, de la ley 15.684, de 22 de noviembre de 1984, entrarán en vigencia a partir del 1° de febrero de 1985.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a .- EDUARDO PRADERI - Presidente- JULIO A. WALLER - Secretario.

    Ministerio de Justicia

Montevideo, 21 de enero de 1985.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. GREGORIO C. ALVAREZ. -ENRIQUE V. FRIGERIO.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.