Artículo 1º.- Créase la Orden "Honor al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell", cuya condecoración será otorgada a Militares y Civiles Nacionales o Extranjeros, que hayan prestado o prestasen en el futuro relevantes servicios a la Armada Nacional.
La condecoración también podrá otorgarse colectivamente a Unidades Militares, Instituciones Públicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras, por actos cuya relevancia los haga dignos al reconocimiento de la Armada Nacional.
Artículo 2º.- La condecoración tendrá las siguientes categorías:
I) | Gran Medalla "Honor al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell". |
II) | Medalla "Honor al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell". |
Artículo 3º.- La administración de la Orden y el despacho de los asuntos concernientes a ella estará a cargo de un Consejo presidido por el Presidente de la República, e integrado por el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante en Jefe de la Armada.
Artículo 4º.- Habrá una Comisión asesora de la Orden "Honor al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell", presidida por el Comandante en Jefe de la Armada, e integrada por dos Contra Almirantes en actividad.
Artículo 5º.- El otorgamiento de la condecoración "Honor al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell" será dispuesto por el Presidente de la República, a iniciativa del Comandante en Jefe de la Armada.
Artículo 6º.- El Comandante en Jefe de la Armada elevará a consideración del Ministro de Defensa Nacional el proyecto de Reglamento de la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de octubre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |