Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.137


ASOCIACIONES PROFESIONALES


SE APRUEBA LA LEY QUE LAS CONSTITUYE ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES


CAPITULO I


DENOMINACION Y TIPO DE ASOCIACIONES


Artículo 1°.
Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles que trabajadores o empleadores pueden constituir en la actividad privada para promover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el ámbito laboral.

Artículo 2°.
Las asociaciones profesionales pueden ser:

a)De primer grado, cuyos afiliados son personas físicas;
b)De segundo grado, que afilian a asociaciones profesionales deprimer grado;
c)De tercer grado, que afilian a asociaciones profesionales desegundo grado.


CAPITULO II

DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE
TRABAJADORES


Artículo 3°.
Los trabajadores pueden constituir asociaciones profesionales de obreros, de empleados, de técnicos o de personal de dirección.

Las asociaciones profesionales de trabajadores se denominan Asociaciones Laborales.

Artículo 4°.
Para ser integrante de una Asociación Laboral de primer grado se requiere:

a)Ser persona física;
b)Ser ciudadano o poseer residencia legal;
c)Integrar la actividad de que se trate en calidad detrabajador.

Artículo 5°.
Para ser dirigente o actuar por cualquiera de estas asociaciones se requiere además:

a)Capacidad civil:
b)Ciudadanía natural o legal en ejercicio;
c)Ser socio en la asociación de que se trate, con una antigüedadde por lo menos dos años en ella, salvo que sean nuevas asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajusten a ella a partir de su vigencia:
d)Cualquier otro requisito que para la mayor protección de lostrabajadores estipule la Reglamentación de esta ley.

Artículo 6°.
Las Asociaciones Laborales de primer grado se constituyen y funcionan por empresas, salvo cuando éstas no lleguen a tener quince trabajadores. En este último caso las asociaciones podrán constituirse y funcionar como los trabajadores pertenecientes a no más de treinta empresas de la misma actividad.

Las asociaciones profesionales de segundo grado se constituyen con las de primer grado que integren una misma actividad.

Las asociaciones profesionales de tercer grado pueden tener carácter regional o nacional.

Cuando estas asociaciones sean de segundo o tercer grado, deben integrar sus autoridades con representantes de asociaciones del grado inmediato inferior.


CAPITULO III

DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
DE EMPLEADORES


Artículo 7°.
Las asociaciones profesionales de empleadores podrán funcionar en uno o más grados según la naturaleza jurídica de sus integrantes.

Las asociaciones profesionales de empleadores se denominan Asociaciones de Empleadores.

Artículo 8°.
Para la afiliación de las personas físicas se requiere:

a)Capacidad civil o comercial en su caso;
b)Integrar la actividad de que se trate en calidad de empleador;
c)Ser ciudadano o poseer residencia legal.

Artículo 9°.
Para ser dirigente o actuar por estas asociaciones se requiere además:

a)Ser socio o asesor técnico de la asociación de que se trate,con una antigüedad de por lo menos dos años en ella, salvo que sean nuevas asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajusten a ella a partir de su vigencia;
b)Cualquier otro requisito que para la mayor protección de losintereses de los empleadores estipule la Reglamentación de esta ley.

Artículo 10.
En los diversos órganos de estas asociaciones los empleadores pueden actuar en todos los casos, si así lo consideran conveniente, por sí o bien por representación acreditada mediante autorización escrita.

Artículo 11.
Las sociedades sin fines de lucro podrán ser consideradas asociaciones civiles, al solo efecto de esta ley.

Artículo 12.
Las Asociaciones de Empleadores deben cumplir con los requisitos y trámites que determina la presente ley. Para poder actuar en el ámbito laboral, pero pueden obtener o mantener en su caso la Personería jurídica por el régimen que corresponda a sus otros fines.


CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera - Requisitos de constitución


Artículo 13.
Para constituir una asociación profesional no se requiere autorización previa (Artículo 39 de la Constitución de la República).

Artículo 14.
La afiliación y desafiliación a las asociaciones profesionales es enteramente libre.

Artículo 15.
El estatuto de una asociación profesional debe contener las siguientes disposiciones:

a)Denominación y domicilio;

b)Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico ydemocrático, con referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales y con prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante carácter político o religioso;

c)Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación delas asociaciones profesionales sean dispuestas en asambleas o plebiscitos cuando así corresponda;

d)Que las elecciones de autoridades, los plebiscitos y aquelloscasos que determine la Reglamentación, en las asociaciones profesionales de primer grado sean realizados mediante voto secreto, en la forma y condiciones que determine la Reglamentación. En estos casos, las resoluciones que se adopten deberán ser tomadas con el voto de la mayoría absoluta de los involucrados;

e)De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;

f)Sobre expulsión y demás sanciones a los socios así como lasgarantías de fondo y forma de que dispondrán en estos casos;

g)Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas,quórum para sesionar y adoptar resolución;

h)Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número desus miembros y duración en sus cargos;

i)De administración, adquisición y disposición de los bienes;

j)Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;

k)Relativas a la presentación de balances y rendiciones decuentas;

l)De procedimiento de reforma, así como para la disolución de laasociación y la liquidación de su patrimonio.


Sección Segunda - Del Registro y sus efectos


Artículo 16.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro en que deberán inscribirse las asociaciones profesionales, presentando:

a)Copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva y dela nómina de autoridades provisorias;

b)Copias certificadas de los estatutos aprobados;

c)Nombre y domicilio de los miembros fundadores y susdirigentes, y el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en que se prestan los servicios, si se trata de asociaciones laborales; en el caso de asociaciones de empleadores, nombre y domicilio de sus dirigentes y de las personas, empresas o establecimientos que las integran.

Artículo 17.
El registro se podrá negar únicamente:

a)Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1°, 15 y 16de esta ley;
b)Si se pretende constituir la asociación con menos de quincemiembros en actividad dentro de la profesión o empresa de que se trate, y tratándose de asociaciones de empleadores, con menos de tres miembros, también en actividad.

Artículo 18.
Deben igualmente inscribirse o presentarse en el Registro:

a)Las modificaciones del estatuto debidamente aprobadas;
b)Las modificaciones que se produzcan en los documentos y datosrequeridos por el artículo 16.

Artículo 19.
El registro de una asociación profesional se cancelará:

a)En caso de disolución;
b)Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de losrequisitos exigidos para su constitución y funcionamiento;
c)Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídiconacional o de su estatuto.

Comprobado alguno de los extremos precedentes, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo dispondrá la cancelación del registro de la asociación profesional de que se trate, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan adoptar en caso necesario.

Artículo 20.
Las asociaciones profesionales registradas conforme a esta ley son personas jurídicas, quedando así constituidas y pudiendo actuar como tales.

Sección Tercera - Derechos y obligaciones

Artículo 21.
Las asociaciones profesionales pueden:

a)Adquirir bienes muebles o inmuebles, disponer de ellos ypresentarse ante las autoridades y organismos públicos o privados, defendiendo sus derechos y ejerciendo las acciones correspondientes;
b)Asumir la representación de sus afiliados con finesprofesionales;
c)Celebrar convenios colectivos por sus afiliados;
d)Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos ola ley.

Artículo 22.
Las asociaciones profesionales deberán presentar al término de cada ejercicio la documentación que acredite su situación patrimonial y financiera, en el plazo y forma que establezca la Reglamentación.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando tenga suficientes elementos de juicio de que las referidas asociaciones no están respetando la legalidad, podrá pedirles suministren las informaciones pertinentes.

Sección Cuarta - Organos

Artículo 23.
La orientación de la asociación profesional corresponde a la asamblea, salvo cuando se determine la consulta mediante plebiscito.

Artículo 24.
Corresponde al órgano directivo la administración general de la asociación profesional y de sus bienes, y al órgano fiscalizador su debido control.

Los integrantes de ambos órganos en las de primer grado, serán electos en votación secreta.

Los miembros de los órganos directivo y fiscalizador podrán ser reelectos en la forma y condiciones que determine la Reglamentación.

Artículo 25.
Compete al órgano directivo, por mayoría absoluta de integrantes, convocar a plebiscito a fin de reconsiderar una decisión tomada por la Asamblea.

Sección Quinta - De las asociaciones profesionales según
su grado


Artículo 26.
Las asociaciones profesionales de segundo y tercer grado estarán integradas por representantes de las de grado inmediato inferior, correspondiéndole a éstas la responsabilidad por la designación o remoción.

Artículo 27.
Las asociaciones profesionales tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y actividad.

Artículo 28.
Las asambleas de las asociaciones de segundo y tercer grado se integran con representantes de las de grado inmediato inferior electos por sus respectivos órganos directivos de entre sus miembros.

Artículo 29.
Las demás autoridades de las asociaciones de segundo y tercer grado serán electas por sus asambleas de entre sus miembros.

Artículo 30.
En las asociaciones profesionales de segundo y tercer grado, la votación será pública.

Sección Sexta - Competencias


Artículo 31.
Para los casos de naturaleza no pecuniaria en que corresponda intervención judicial, o para suspender una asociación (Artículo 19), será competente el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de las Justicias Administrativa o Electoral.

El Tribunal se pronunciará en base a los antecedentes administrativos, o la documentación que remitirá la asociación profesional en su caso, de acuerdo al procedimiento previsto en la ley 14.491, de 23 de diciembre de 1975.

La decisión del Tribunal no admitirá recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Artículo 32.
En las elecciones y plebiscito que se lleven a cabo en las asociaciones profesionales, el registro de listas y la comunicación de dichos actos se efectuará en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 33.
Los reclamos que se interpongan contra los actos electorales y plebiscitos serán sustanciados y resueltos por la Corte Electoral.

Artículo 34.
Corresponde al Poder Ejecutivo asegurar, mediante sus órganos competentes, el debido cumplimiento de esta ley.

Sección Séptima - Otras disposiciones


Artículo 35.
Las asociaciones profesionales se hallan exoneradas de pleno derecho de tributos y de aportes de seguridad social a su cargo.

Artículo 36.
La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la propia asociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de la República, los estatutos y demás normas aplicables.

Artículo 37.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la realización de cursos de relaciones laborales, de acuerdo con lo que, al respecto establezca la Reglamentación correspondiente.

Artículo 38.
Para interpretar e integrar esta ley, al igual que las demás normas laborales, rige el Título Preliminar del Código Civil.

Artículo 39.
La presente ley es de orden público.

Artículo 40.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 41.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa días hábiles de su vigencia.

Artículo 42.
Las asociaciones profesionales existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley dispondrán de noventa días hábiles a partir de la publicación del decreto reglamentario, para ajustarse a este ordenamiento jurídico.

Artículo 43.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de mayo de 1981.

                           HAMLET REYES
                            Presidente
                         NELSON SIMONETTI
                          JULIO A. WALLER
                            Secretarios

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      Ministerio del Interior.
        Ministerio de Relaciones Exteriores.
         Ministerio de Economía y Finanzas.
         Ministerio de Defensa Nacional.
        Ministerio de Educación y Cultura.
          Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
           Ministerio de Industria y Energía.
            Ministerio de Salud Pública.
             Ministerio de Agricultura y Pesca.
            Ministerio de Justicia.

Montevideo, 21 de mayo de 1981.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                   APARICIO MENDEZ
                                                   CARLOS A. MAESO
                                          General YAMANDU TRINIDAD
                                           ESTANISLAO VALDEZ OTERO
                                                VALENTIN ARISMENDI
                                          ARMANDO CHIARINO AGUIRRE
                                                    DANIEL DARRACQ
                                                EDUARDO J. SAMPSON
                                          FRANCISCO D. TOURREILLES
                                                  ANTONIO CAÑELLAS
                                       FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ
                                           FERNANDO BAYARDO BENGOA



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.