Artículo 1º.- Créase la Condecoración de la "Orden de la República Oriental del Uruguay" que será otorgada a personalidades extranjeras en reconocimiento por actos meritorios o extraordinarios prestados al país o en base a reciprocidad.
Artículo 2º.- La "Orden de la República Oriental del Uruguay" se compondrá de las siguientes categorías:
- | Collar. |
- | Gran Cruz. |
- | Banda (cuando se trate de señoras). |
- | Comendador. |
- | Oficial. |
- | Caballero. |
Artículo 3º.- El Presidente de la República es el Presidente de la Orden.
Artículo 4º.- Será concedida por el Presidente de la República actuando con el Ministro de Relaciones Exteriores, previo dictamen de un Consejo Honorario de la Orden. Dicho Consejo estará integrado por: el Presidente de la Orden que la presidirá; el Ministro de Relaciones Exteriores, como Canciller, un ciudadano designado por el Poder Ejecutivo, otro por el Poder Legislativo y otro por la Suprema Corte de Justicia, un ex-Embajador de la República y un miembro de las Fuerzas Armadas cuando el recipiendario sea un militar.
Artículo 5º.- La iniciativa para el otorgamiento de la Condecoración de la "Orden de la República Oriental del Uruguay" la tendrá el Presidente o el Consejo Honorario de la Orden.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 21 de febrero de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |