Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 abr/984 - Nº 21701
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.530*

ACTIVIDAD PRIVADA

SE DICTAN NORMAS SOBRE EL DERECHO A LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


I) Del Derecho de Huelga

Artículo 1º.- La huelga es un derecho gremial de los trabajadores de la actividad privada.

Debe responder a una reclamación de carácter profesional que implique un conflicto colectivo de trabajo.

Artículo 2º.- La huelga es la suspensión colectiva, concertada y contínua del trabajo, con abandono de los lugares de labor y fundada en una reclamación profesional que afecta directa y colectivamente a los trabajadores de una empresa o de un sector.

Artículo 3º.- La huelga es ilícita cuando no se declara y ejecuta de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

II) De la conciliación

Artículo 4º.- Todo conflicto de trabajo de carácter colectivo que no se haya logrado solucionar por las partes interesadas, será comunicado por cualesquiera de ellas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que deberá someterlo preceptivamente a un órgano de conciliación designado por dicha Secretaría de Estado.

Artículo 5º.- Dentro de los dos días hábiles de recibida la comunicación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social someterá el diferendo al órgano de conciliación, el que deberá cumplir su cometido dentro del término de diez días hábiles, prorrogable por igual plazo por acuerdo de partes.

Artículo 6º.- Vencidos los términos precedentes sin que se hubiera llegado a un acuerdo, el órgano interviniente declarará inútilmente tentada la conciliación y elevará informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de tres días hábiles.

III) De la declaración de huelga y el arbitraje

Artículo 7º.- No podrá ser declarada la huelga sin haber sido agotada la etapa previa de conciliación.

Artículo 8º.- La huelga deberá ser declarada en votación secreta y obligatoria por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectados por el conflicto y que tengan más de tres meses de antigüedad.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará y fiscalizará la votación, solicitando, cuando lo estime pertinente, la intervención de la Corte Electoral.

Artículo 9º.- El resultado de la votación será comunicado al empleador por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de dos días hábiles.

Artículo 10.- Declarada la huelga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por razones fundadas de interés general o a pedido de las dos partes involucradas en el conflicto, podrá designar un Tribunal Arbitral integrado por cinco personas: cada parte designará una y estas dos de común acuerdo designarán los otros tres integrantes. El Tribunal Arbitral deberá quedar integrado en su totalidad dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá hacer a las partes de la resolución que disponga la constitución de aquel Tribunal. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera integrado, la designación, total o parcial complementaria, en su caso, quedará librada a la nombrada Secretaría de Estado.

El Tribunal decidirá quién de entre sus miembros ejercerá la Presidencia.

La designación del Tribunal se efectuará sin perjuicio de las medidas cautelares que en caso necesario se deban adoptar.

Los integrantes del Tribunal Arbitral tendrán la más absoluta independencia para resolver y no podrán rehusarse a cumplir su cometido salvo que sean recusados por motivos fundados por cualquiera de las partes o que soliciten la abstención por razones justificadas.

El plazo para promover tanto la abstención como la recusación será de tres días hábiles y perentorios a partir del día siguiente al de la notificación y el incidente será resuelto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en única instancia.

Artículo 11.- La designación del Tribunal Arbitral determina la suspensión de la huelga, debiendo las partes estar a la resolución final de aquél, la que se ejecutará de inmediato sin que sea susceptible de recurso alguno.

Artículo 12.- El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de tres días hábiles para instalarse.

El procedimiento se ajustará, en lo pertinente, al Título VII de la Parte Primera del Código de Procedimiento Civil y tendrá un plazo de quince días hábiles para laudar por mayoría, el que se contará a partir del día de su instalación.

El Tribunal tendrá amplios poderes para solicitar información y asesoramiento al Banco Central, Inspección General de Hacienda, Dirección General Impositiva y todas las demás oficinas públicas, las que deberán brindarla de inmediato y si no la poseen recabarla ejercitando a tales efectos los medios legales de que estén investidas. Todas estas actuaciones tendrán carácter secreto.

Artículo 13.- El laudo, en su parte resolutiva, establecerá los actos a cumplir por cualquiera de las partes, cómo se distribuye la responsabilidad del conflicto y si se hubiera devengado responsabilidad patrimonial a quién corresponde la indemnización.

Si la responsabilidad de la huelga se atribuye al empleador, éste queda obligado al pago de las retribuciones no percibidas por los trabajadores a consecuencia del conflicto. En caso contrario, los trabajadores no percibirán las retribuciones por el lapso no trabajado.

Artículo 14.- La huelga termina o se suspende por:

a) acuerdo de partes;

b) decisión expresa de los trabajadores;

c) designación o decisión del Tribunal Arbitral.

La quinta parte de los trabajadores afectados por la huelga a que se refiere el artículo 8º de esta ley, podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su levantamiento, lo que deberá plebiscitarse en la forma establecida en dicho artículo. Si los votos por el mantenimiento de la huelga no alcanzaran al quórum establecido en aquella disposición, la huelga quedará levantada de pleno derecho, entendiéndose en tal caso que esta decisión queda asimilada al literal b) de este artículo.

Artículo 15.- En el caso del literal b) del artículo precedente, el empleador tiene derecho a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la designación del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 10, para que se pronuncie sobre la responsabilidad de la huelga.

Artículo 16.- La huelga es ilícita cuando persigue fines que no sean laborales, cuando se origine por un conflicto laboral individual (uno o más trabajadores) que es de competencia de los órganos jurisdiccionales o en caso en que ocurra con violación de la ley.

En todo caso la huelga es ilícita cuando es acompañada de actos de violencia, daño y otras conductas reprimidas por el Código Penal.

No podrá dejarse sin atención de mantenimiento las instalaciones de los procesos de producción contínuos de cualquier índole cuya detención pueda significar perjuicio irreversible, ni efectivizar huelgas que puedan producir situaciones o estados de necesidad, apremio o infortunio colectivo, sin que se tomen medidas que eviten tales perjuicios.

Artículo 17.- Toda declaración de ilicitud será formulada por el Poder Ejecutivo en resolución fundada.

La declaración de huelga ilícita habilita al empleador a despedir sin derecho a indemnización a los trabajadores que no se reintegren a sus actividades en el plazo perentorio de dos días hábiles a partir de la convocatoria que deberá formulárseles.

El despido por esta causal y posterior reingreso determinará la pérdida preceptiva de la antigüedad laboral a todos los efectos con excepción de los jubilatorios.

Artículo 18.- La huelga ilícita determina el mantenimiento del contrato de trabajo y la nulidad de los despidos dispuestos por esta causa.

Artículo 19.- Los trabajadores que en forma voluntaria, individual o colectivamente, paralicen o perturben el trabajo de la empresa, trabajen apartándose de las normas reglamentarias o habituales, reduzcan deliberadamente su rendimiento, permanezcan sin justificación en los lugares de trabajo o de cualquier otro modo, impidan o dificulten el normal cumplimiento de la actividad laboral, incurren en conducta ilícita y son pasibles, según la gravedad y consecuencia de sus actos, de las sanciones siguientes:

a) pérdida del jornal o salario correspondiente;

b) suspensión hasta por treinta días;

c) despido sin indemnización.

En todos los casos se estará en definitiva a la resolución jurisdiccional que corresponda.

Artículo 20.- Sin perjuicio de los medios conciliatorios que se propongan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el empleador responderá por el cierre del establecimiento efectuado con abuso de derecho (Artículo 1.321 del Código Civil), cuando así lo declare la mencionada Secretaría de Estado, debiendo abonar las prestaciones perdidas por los trabajadores durante el cierre, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de imponerle una multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del activo fiscal de la empresa o empresas.

IV) Disposiciones Finales

Artículo 21.- Esta ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la Capital y todas sus disposiciones son de orden público.

Artículo 22.- Derógase los artículos 6º de la ley 10.913, de 25 de junio de 1947; 3º literal f) de la ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de marzo de 1984.

RODOLFO CIGANDA,
Primer Vicepresidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 27 de marzo de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
Cnel. NESTOR J. BOLENTINI.
Gral. JULIO CESAR RAPELA.
CARLOS A. MAESO.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
JUSTO M. ALONSO.
JUAN BAUTISA SCHROEDER.
FRANCISCO D. TOURREILLES.
FILIBERTO GINZO GIL.
LUIS A. GIVOGRE.
CARLOS MATTOS MOGLIA.
ENRIQUE V. FRIGERIO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.