Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VI

De las disposiciones comunes a la sucesión testada o intestada

CAPITULO I

De la sucesión y de los derechos de los herederos

1037. La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

1038. Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

1039. Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias (artículo 677).

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036.

1040. Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite (artículo 1052 inciso 3º).

1041. Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellas.

1042. Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y seguridad de los bienes sucesorios.

NOTA: Redacción adaptada al artículo 416 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1043. Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:

1º. Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás anexos a la apertura de la sucesión.

2º. Las deudas hereditarias.

3º. Las asignaciones alimenticias forzosas.

4º. La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del inciso 2º, artículo 881.

5º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.