Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO VI

De la reivindicación

CAPITULO I

De la Naturaleza y Condiciones de la Reivindicación
y de los Efectos que produce

676. El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio (artículo 1318).

677. Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles (artículo 1213).

Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia.

Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.

678. Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo.

679. El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.

680. La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor.

681. El mero tenedor de la cosa que se reivindica, sólo es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

682. La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas hereditarias (artículo 1168).

683. El que dolosamente, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.

684. El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.

685. Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.

La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente.

NOTA: Texto adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a la regulación actual de medidas cautelares (arts. 311 y siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

686. Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.

687. Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.