Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO IV

De los Ausentes

CAPITULO III

De los Efectos de la Ausencia

SECCIÓN I

De los Efectos de la Ausencia, relativamente a los
bienes que el Ausente poseía

61. Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.

Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.

62. El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de los bienes del cónyuge ausente (artículos 58 y 1979).

Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.

63. La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.

64. Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.

65. Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.

Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.

66. Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.

67. Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.

Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.

68. Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.

Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.

El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.

No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.882 de 26/8/87.

69. Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.

Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.

70. Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias prescriptas en el Capítulo I del presente Título, para la administración de sus bienes.

71. Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

72. Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

73. Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.