Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO IV

De las asignaciones forzosas

SECCIÓN II

De la porción conyugal

874. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge premuerto, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.

875. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado (artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado culpable de la separación.

876. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

877. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

878. Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal (artículo 893, número 2).

879. Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales (artículo 893, número 2).

NOTA: Redacción adecuada a la derogación de los arts. 2018 y siguientes, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

880. El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.

881. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

Habiendo tales descendientes, el viudo, o viuda, será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4).

881-1. Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.

881-2. Este derecho comprende, además el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes del matrimonio.

881-3. Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4. Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.

881-5. Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.

La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas.

881-6. En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.

881-7. Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.

881-8. Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.

881-9. El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos.

882. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

883. En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios (artículo 1175).

Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal, haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, según las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.