Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO V

La Sucesión Intestada

CAPITULO II

Del orden de llamamiento

1025. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendente.

Habiendo descendientes legítimos o naturales éstos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o a la mujer sobreviviente.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1026. A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante y su cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y una para el cónyuge.

Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por este artículo, ésta llevará toda la herencia.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1027. A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la herencia.

Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1028. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o madre adoptante y las colaterales legítimos o naturales del difunto fuera del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:

1º. El adoptante excluirá a los colaterales de que haba éste artículo.

2º. El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán siempre a los otros.

3º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.

4º. Los colaterales de simple conjunción, esto es, lo que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por madre, gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1029. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1030. Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar (artículo 1021).

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1031. El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido, si por sentencia hubiese sido declarado culpable de la separación.

NOTA: Inciso 2º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

1032. El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible.

1033. En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, los que sucedan a la vez por disposición del testador y a virtud de la ley, imputarán a la porción que les corresponda ab intestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra (artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).

Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

1034. A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado.

1035. En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 428 y sgtes. Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y 669 y sgtes.

1036. La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y perjuicios.

NOTA: Redacción adaptada a las modificaciones del artículo anterior, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.