Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO IV

De las asignaciones forzosas

SECCIÓN III

De las legítimas

884. Llámase legítima la parte de bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.

Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos.

885. Tienen legítima:

1º. Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales.
2º. Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales, personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.
3º. Los ascendientes legítimos.

886. Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de las sucesión intestada.

887. Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes.

Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.

No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).

Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.

Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima rigorosa.

888. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colocación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción.

889. Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento (artículos 893 y 1043).

Al valor líquido de los bienes hereditarios, se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes (artículos 1100, 1613 y 1639).

NOTA: Texto del inciso 2º dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

890. Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se observará lo siguiente:

1º. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.

2º. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna. Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.

3º. Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.

4º. Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por la más recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título De las Donaciones.

891. Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

892. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

893. La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas rigorosas (artículo 889):

1º. Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga descendientes con derecho de representarle.

2º. Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por cualquier otro título según los artículos 878 y 879.

3º. Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto (artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales (artículos 881 y 887, incisos 1º y 2º).

NOTA: La redacción del último inciso fue dada por la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

894. La legítima rigorosa no admite gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie.

895. El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna ni tasar los valores de dichas especies (artículo 1153).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.