Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO I

De las Donaciones

CAPITULO IV

De la rescisión, revocación y reducción de las donaciones

1631. No se resuelve la donación entre vivos por que después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos legítimos o naturales, a no ser que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura de donación.

NOTA: Se incorporan los hijos naturales en virtud de la calidad de legitimarios de éstos (art. 885, 2º y art. 1º, Ley Nº 3.494, de 12/7/09), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1632. La donación onerosa es rescindible cuando el donatario estuviere en mora de cumplir las obligaciones que se le han impuesto. En este caso, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario al cumplimiento o para que se rescinda la donación.

Ejercitándose la acción rescisoria, será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta.

Pero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.

1633. La acción rescisoria concedida por el artículo anterior terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

En lo demás que no se oponga a lo dispuesto en este artículo y el anterior, se observarán las reglas ya dadas sobre la condición resolutoria.

1634. La donación simple puede ser revocada a instancia del donante por causa de ingratitud, en los casos siguientes:

1º. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, honra o bienes del donante.

2º. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que den lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos constituidos bajo su potestad.

Ni la donación onerosa ni la remuneratoria se pueden revocar por causa de ingratitud.

NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1635. La acción revocatoria por ingratitud se prescribe por un año contado desde que pudo el donante conocer el hecho ofensivo.

1636. No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiere dejado intentada.

Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallare intentada contra él.

1637. También cesa la acción revocatoria cuando ha mediado remisión expresa o tácita de la ofensa.

La ejecución voluntaria de la donación por parte del donante o sus herederos en una época en que tenían ya conocimiento de la ofensa, importará remisión tácita de ella.

1638. La revocación por ingratitud será sin perjuicio de las enajenaciones hechas por el donatario y de los derechos reales que hubiere constituido sobre la cosa donada antes de interponerse la demanda revocatoria.

En caso de revocación, será condenado el donatario a la restitución del valor de las cosas enajenadas con arreglo al tiempo de la demanda; y si las entregase en especie, pero gravadas, a la indemnización del donante por el menos valor de ellas.

Además, será condenado a la devolución de los frutos, desde el día de la demanda.

1639. Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos ya sea que éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Para la reducción de las donaciones se estará a los dispuesto en los artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero.

1640. Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.

La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero (artículo 1112).

En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia.

1641. La donación onerosa que impone al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, sólo es reducible hasta concurrencia de la liberalidad contenida en ella.

Las donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples.

1642. La reducción no obstará para que las donaciones tengan efecto durante la vida del que las hizo y pertenezcan los frutos al donatario.

1643. Se extinguirá en todos casos la acción de reducción por el transcurso de cuatro años, contados desde que se abrió la sucesión del donante.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.