Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN III

De los efectos de la partición

1151. Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de las sucesión (artículo 2330).

1152. Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento por evicción de las cosas que les cupieron en sus respectivos lotes o hijuelas.

1153. Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el mismo difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las legítimas (artículo 895).

1154. Cesa también la obligación del artículo 1152, cuando expresamente se pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa sobreviniente a la partición o por culpa del coheredero que la sufre.

1155. La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser indemnizado.

No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron por la partición.

1156. El saneamiento se hará, atendido el valor que a la cosa evicta se hubiere dado en la partición y no el valor que tenga al tiempo de la evicción.

1157. La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por cuatro años contados desde el día de la evicción.

1158. Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior del deudor hereditario y sí solo que éste se hallaba solvente al tiempo de la partición.

La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.