776. La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones.
777. La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.
778. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.
Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada (artículo 893, número 3 y artículo 1011).
De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |