Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

776. La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones.

777. La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.

778. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada (artículo 893, número 3 y artículo 1011).

De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.