Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN I

De la colación

1100. La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva legítima (artículo 889, inciso 2º).

La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero.

1101. Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.

Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota disponible, el exceso estará sujeto a reducción (artículo 890).

1102. Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo contrario.

1103. La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha calidad.

Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su representación.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1104. No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo anterior, inciso 3º.

1105. Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un heredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse.

Se elimina la mención de la dote en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1106. Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse.

1107. Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.

Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la parte disponible.

1108. La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.

El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo del donatario.

NOTA: Redacción del inciso 1º dada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1109. No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio (artículo 1135).

1110. Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de lo que ya tiene recibido.

1111. Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados.

1112. Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario y éste los hubiese enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario.

1113. Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos.

1114. Las disposiciones de esta SECCIÓN se entienden sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.