Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 14.057


RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCION PRESUPUESTAL


SE APRUEBA LA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1970.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



"DEFICIT Y SU FINANCIACION"

Artículo 1°.
Apruébase la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1970.

Artículo 2°.
Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional correspondiente al Ejercicio 1970 en la suma de pesos 9.366:679.078 (nueve mil trescientos sesenta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil setenta y ocho pesos).

Artículo 3°.
Fíjense los déficit a financiar por el Ejercicio 1970 de los Organismos que se indican en las siguientes cantidades: Administración de los Ferrocarriles del Estado AFE, y 109:540.661.00 (ciento nueve millones quinientos cuarenta mil seiscientos sesenta y un pesos); PLUNA, pesos 370:000.000.00 (trescientos setenta millones de pesos); Banco Hipotecario del Uruguay $ 891:788.000.00 (ochocientos noventa y un millones setecientos ochenta y ocho mil pesos); INVE, $ 126:013.448.00 (ciento veintiséis millones, trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos); y SOYP, $ 23:439.619.00 (veintitrés millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos).

Artículo 4°.
Fíjase en $ 48:750.000.00 (cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos) el déficit, a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1970, por concepto de intereses, comisiones y diferencia de calidad, en la devolución del préstamo de 24.700 T. (veinticuatro mil setecientos toneladas) de trigo, negociado entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura, con la Junta Nacional de Granos de la República Argentina, cuya devolución en especie fue autorizada por decreto 92/69 de fecha 12 de febrero de 1969.

Artículo 5°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de Consolidación 1968 hasta la suma de pesos 10.936:210.806.00 (diez mil novecientos treinta y seis millones doscientos diez mil ochocientos seis pesos); destinada a cancelar los déficit al 31 de diciembre de 1970 a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley.

Artículo 6°.
La Deuda cuya ampliación se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1)Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1969, con Organismos Públicos; por el 30 % (treinta por ciento) restante el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los Organismos Públicos acreedores, el pago mediante el mismo procedimiento;
2)Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad deudas del Estado, al 31 de diciembre de 1969, por aprovisionamiento;
3)Cancelar los déficits económicos incluidos en el artículo 3° existentes al 31 de diciembre de 1969.

Artículo 7°.
Regirá para la ampliación de Deuda que se autoriza, lo dispuesto por los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.


INCISO III

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 8°.
Los Barrios de Viviendas Económicas con destino específico Nos 4 y 6 dependientes del Ministerio de Defensa Nacional pasan a depender del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, para ser vendidos a sus actuales ocupantes de acuerdo a lo establecido en el Inciso "G" del artículo 2° de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 9°.
Establécese un plazo de ciento ochenta días para que los Oficiales de las Fuerzas Armadas procedan a ajustarse a las disposiciones del decreto 62 de fecha 10 de febrero de 1966, que les exige la regularización definitiva de los automóviles introducidos al país.
Dentro del referido plazo deberán expresar si las sumas adeudadas, las liquidarán de acuerdo al régimen del referido decreto 62 o si optan por las normas del artículo 502 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970 y sus respectivos decretos reglamentarios a cuyas disposiciones se les faculta a acogerse.
En todos los casos se entenderá que los valores de avaluación serán los establecidos por la tasación o tablas del Banco de Seguros del Estado vigentes a la fecha de llegada de la unidad al país.
En la aplicación de las presentes disposiciones no regirá lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del referido
decreto.
Las gestiones, denuncias o tramitaciones ante los organismos administrativos o jurisdiccionales en trámite se regirán por estas disposiciones quedando derogadas las que se le opongan.


INCISO IV

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10.
Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar en la forma y condiciones que considere del caso, a la Cooperativa de Viviendas Policiales de Paysandú, parte del predio ubicado en la 1ª Sección Judicial de dicho Departamento y empadronado con los números 4.714 y 4.730 con destino a vivienda para funcionarios policiales.

Artículo 11.
Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cooperativa Policial de la ciudad de Montevideo, el inmueble empadronado con el N° 22.004, ubicado en la 18ª Sección Judicial de la Capital, con frente a la calle Acevedo Díaz N° 1431, que fuera adquirido para las dependencias de la Jefatura de Policía de Montevideo, denominadas "Cantinas Policiales".

Artículo 12.
Sustitúyese el texto del artículo 81 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"Los reglamentos de policía dictados por el Poder Ejecutivo podrán establecer multas , de hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos), las que no se consideran penas y no serán redimibles con prisión. La graduación de la sanción estará en función de la gravedad de la infracción y de lo que para casos análogos y similares, fije el derecho vigente. El producido de estas multas así como todos los proventos que se perciban serán aplicados por cada Jefatura para equipamiento y mantenimiento de sus servicios, excepto para pago de retribuciones personales".

Artículo 13.
En el caso de proveerse las vacantes del actual programa 4.11 (Administración de Cárceles - Ministerio del Interior) y a los efectos de mantener las retribuciones acordadas a los funcionarios en el Ejercicio 1971 y de acuerdo al artículo 162 de la ley N° 13.892, de fecha 19 de octubre de 1970, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer los recursos necesarios provenientes de Rentas Generales para asegurar así la vigencia de las compensaciones otorgadas por dicha ley.
Se faculta además, transferir lo acordado oportunamente en el Programa 11.07 (Administración de Cárceles - Ministerio de Educación y Cultura) al vigente Programa 4.11 (Administración de Cárceles - Ministerio del Interior).


INCISO V

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14.
La Contaduría General de la Nación tendrá la superintendencia contable sobre todas las reparticiones y organismos incluidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
En tal sentido está facultada para realizar el Contralor Interno y Financiero de las mencionadas reparticiones y organismos.
Independientemente de las revisiones, contralores y arqueos periódicos de acuerdo a técnicas usuales de contralor y auditoría, la Contaduría General de la Nación queda facultada para verificar en forma permanente las liquidaciones de sueldos, compensaciones, beneficios sociales, etc. y cualquier otro tipo de gasto, así como también el contralor financiero de la documentación definitiva con la cual deberán elaborarse las Rendiciones de Cuentas.

Artículo 15.
Los contadores que se encuentren al frente de las Contadurías Centrales Ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados en el artículo anterior, actuarán como delegados de la Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son competencia de ésta y serán responsables ante ella y en tal sentido aplicarán las normas que dicha Oficina señale para el mejor desempeño de las referidas funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 16.
Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir nuevos aportes con el Banco Interamericano de Desarrollo hasta la suma de U$S 35:000.000.00 (treinta y cinco millones de dólares). La integración de estos nuevos aportes o contribuciones se efectuará con recursos propios del Banco Central del Uruguay, los que formarán parte de su capital.
El cumplimiento de las obligaciones que con motivo de la integración de los antedichos aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas o devoluciones que correspondan por variación del valor, según las equivalencias de la distintas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.


INCISO VII

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 17.
Inclúyese en la facultad otorgada por el artículo 134 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los estudiantes de química que hayan aprobado los recursos hasta el tercer año inclusive.


INCISO VIII

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 18.
Declárese con carácter interpretativo, que lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965, no es aplicable a los créditos emergentes de las sanciones aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 19.
Fíjase en $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) el límite máximo de las multas establecidas en los artículos 24 y 26 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas.

Artículo 20.
En las situaciones previstas por el inciso 4° del artículo 2° de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, cuando no pueda aplicarse el comiso de la mercadería, se sancionará la infracción en sustitución del comiso, con una multa equivalente al valor de la mercadería a decomisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley número 13.608, de 8 de setiembre de 1967.


INCISO X

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 21.
Los conventos que realice el Ministerio de Obras Públicas para ejecución de obras viales con aporte vecinal, se formalizarán una vez obtenida la conformidad de los propietarios que representen no menos del 60 % (sesenta por ciento) de la superficie total de los predios frentistas al tramo de ruta o camino que se construya y de los no frentistas en una zona de influencia delimitada por una paralela situada en cinco quilómetros de distancia a cada lado de los mismos.

Una vez establecida la cuota parte correspondiente a cada propietario y el procedimiento de aporte, se labrarán los respectivos compromisos de patio, los que en caso de incumplimiento, servirán como título ejecutivo a los efectos de su cobro.

El Poder Ejecutivo efectuará la reglamentación correspondiente.

Artículo 22.
Modifícase la redacción del numeral 55 del apartado "J" "Varios" del Programa 09 "Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos" del inciso 10 del Anexo I (Programa y Obras Públicas) aprobado por el artículo 2° de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Numeral 55. Para los estudios y proyectos definitivos e iniciación de obras en el sistema de riego "Río Olimar y/o Río Cebollatí" (a realizar bajo la supervisión general de la Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta Laguna Merín)".


INCISO XI

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 23.
Declárase, a título interpretativo, que el artículo 162 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la parte relativa a las remuneraciones al personal no docente de la Comisión Nacional de Educación Física, debe entenderse:

"Las remuneraciones de los funcionarios no docentes de la Comisión Nacional de Educación Física se niveladas con las que perciban sus respectivos dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, pudiéndose afectar hasta el 25 % del Fondo creado por los artículos 10 y 11 de la ley N° 9.892, de 1° de diciembre de 1939.
Si lo percibido por concepto del 25 % prestablecido, no fuera suficiente para la nivelación dispuesta, la diferencia será atendida con cargo a Rentas Generales.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente el Ministerio de Educación y Cultura, adecuará anualmente con la Contaduría General de la Nación los mecanismos técnicos correspondientes.
Esta disposición comprende a los funcionarios en Comisión que no perciban esta remuneración en el organismo en que prestan servicios".


INCISO XII

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24.
Incorpórense al Programa 1.02 del inciso 12, "Ministerio de Salud Pública", a los funcionarios que actualmente vienen desempeñando tareas de fiscales en la Inspección General de Química, Farmacia y Drogas de la Unidad Ejecutara 06 - División Técnica de dicha Secretaría de Estado.
La incorporación al respectivo Escalafón se hará en cargos de Fiscal, con una dotación básica mensual equivalente a la que corresponde al grado del cargo de origen, debiendo para ello el funcionario, contar con un mínimo de dos años de actuación en las referidas tareas, al 1° de enero de 1972.

Artículo 25.
Declárense vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley las disposiciones contenidas en el artículo 176 de la ley N° 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.

Artículo 26.
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar un préstamo con el Banco Internacio de Desarrollo (BID), hasta la cantidad de U$S 3:000.000.00 (tres millones de dólares) para intensificar la lucha contra la hidatidosis, que realiza la Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada por la ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965.


INCISO XIII

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 27.
Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el artículo 134 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a las instituciones privadas cuya principal fuente de ingresos la constituye la subvención del Consejo del Niño y que tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería, escuela maternal o casa cuna.

Artículo 28.
Autorízase al Consejo del Niño, a la Universidad de la República a realizar la enajenación en concepto de permuta, de una superficie de seis hectáreas, dos mil seiscientos treinta metros del inmueble ubicado en Montevideo, empadronado con el número sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos, con frente a la calle Mallorca número "quince" a favor de la Universidad de la República, quien a su vez enajenará por el mismo concepto en favor del Estado con destino al Consejo del Niño, una superficie igual al del anterior inmueble que se tomará del bien ubicado en Montevideo, sito en la Avda. Eugenio Garzón y calle Millán y compensará en tierra, la diferencia del valor económico que hubiera, de acuerdo con el compromiso de permuta celebrado el día diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.

Artículo 29.
Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes números 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y 13.552 de 24 de octubre de 1966), a celebrar convenios con las empresas y establecimientos afiliados a las mismas para el pago de los adeudos existentes a la fecha de sanción de esta ley, cuando concurran causas debidamente justificadas y teniendo en cuenta el interés nacional, la situación económica de la empresa y el volumen de la deuda con la Caja respectiva. Los referidos conventos podrán conceder facilidades de pago de hasta un máximo de veinte cuotas mensuales consecutivas aplicándose a los saldos respectivos los intereses legales correspondientes.


INCISO XVI

PODER JUDICIAL

Artículo 30.
Refuérzanse los Programas del Inciso 16 Poder Judicial en las cantidades que se expresan a continuación:


Programa Rubro Cantidad a reforzar anual

01 1 8:295.992.00
02 1 12:813.600.00
03 1 74:779.936.00
04 1 20:972.000.00
05 1 18:000.000.00
06 1 13:158.304.00


INCISO XVIII

TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 31.
Refuérzanse los rubros que se indican, en las siguientes cantidades, a partir del 1° de enero de 1972:

1Servicios no personales........................ 800.000.00
2Materiales y artículos de consumo.............. 740.000.00


INCISO XVIII

CORTE ELECTORAL

Artículo 32.
Fíjanse las dotaciones de los rubros en lo que se refiere a gastos, del inciso 18 - Corte Electoral - en las siguientes cantidades a partir del 1° de enero de 1972, en la forma que seguidamente se detalla:

PROGRAMA 18.01

Rubro 1Servicios no personales............... 14:300.000.00
Rubro 2Materiales y artículos de consumo..... 8:800.000.00
Rubro 3Maquinarias, equipo y mobiliario...... 2:200.000.00

PROGRAMA 18.02

Rubro 1Servicios no personales............... 19:800.000.00
Rubro 2 Materiales y art. de consumo.......... 16:500.000.00
Rubro 3 Maquinaria, equipo y mobiliario......... 2:200.000.00


INCISO XXIII

CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Y NORMAL

Artículo 33.
Establécese como subvención, una partida anual de $ 3:600.000.00 (tres millones seiscientos mil pesos) para la Escuela Horizonte - Centro de Recuperación del Niño con Parálisis Cerebral.


INCISO XXIV

CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 34.
Declárense oficializados los Liceos Habilitados de las ciudades de Rivera del Este del Departamento de Rivera, Solymar de Canelones y Capilla del Sauce del Departamento de Florida.

Artículo 35.
Auméntase el rubro maquinaria, equipos y mobiliario en $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) en este rubro destinado primordialmente a la realización de una licitación pública, para adquirir máquinas de escribir y de calcular, mimeógrafos, etc.

Artículo 36.
Auméntase la partida de Oficina, Institutos y Liceos del país en $ 35:000.000.00 (treinta y cinco millones de pesos).

INCISO XXVI

UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 37.
Auméntase en $ 25:200.000.00 (veinticinco millones doscientos mil pesos) para el Ejercicio 1972, el subsidio para el Comedor Universitario N° 1.


INCISO XXXI

CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 38.
Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar previo informe de la oficina de Planeamiento y Presupuesto, sus rubros de gastos en el importe que representen las economías anuales en su presupuesto.

FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 39.
Concédese a todos los funcionarios comprendidos en los incisos 2 a 19, 23 a 26 y 28 a 33 inclusive, del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, un préstamo de $ 6.000.00 (seis mil pesos) mensuales hasta que perciban las remuneraciones que fije el nuevo Presupuesto General de Sueldos y Gastos. En esa oportunidad empezarán a reintegrar dicho préstamo en la forma y condiciones que se determinen.
Quedan comprendidos en esta disposición las cuidadoras del Consejo del Niño.
Esta erogación se hará con cargo a Rentas Generales.

NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 40.
Fíjase en un 8 % (ocho por ciento) el porcentaje a que se refiere el artículo 482 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado por el artículo 231 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 482 citado, facúltase al Poder Ejecutivo para disponer con el acuerdo del Ministro de Economía y Finanzas, la habilitación de Rubros de Gastos no previstos con exclusión de los conceptos comprendidos en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

Artículo 41.
Las obras y erogaciones incluidas en el Plan General de Inversiones, podrán ser atendidas transitoriamente, con los recursos de que disponga el Tesoro Nacional.

Artículo 42.
Lo dispuesto por el artículo 518, de la ley número 13.892, de 19 de octubre de 1970, no será de aplicación en los asuntos judiciales, en trámite o que se tramiten en el futuro de los Juzgados con sede fuera del departamento de Montevideo.

Artículo 43.
Agrégase al artículo 48, de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:

"Este artículo regirá para los casos legalmente asimilados a los hijos a los efectos del beneficio de la asignación familiares".

Artículo 44.
Facúltase al Poder Ejecutivo y Organismos afiliados al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar convenios relativos al pago de pre - jubilatorios, o anticipos de haberes de jubilados, en la forma que las partes representadas reglamenten.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 45.
El Registro General de Inhibiciones no inscribirá embargos por tributos judiciales de monto inferior a $ 2.000.00 (dos mil pesos). Toda comunicación de traba de embargo por tributos judiciales deberá expresar el monto de ellos.

Artículo 46.
Modifícanse los artículos 340 y 343 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificados por el artículo 43 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 los que quedan redactados en la siguiente forma:

"Artículo 340. (Registro General de Inhibiciones). El Registro General de Inhibiciones percibirá, por los conceptos que se expresan a continuación, los siguientes derechos:

A)Por la inscripción de documentos, $ 200.00 (doscientos pesos);
B)Por anotaciones marginales, $ 100.00 (cien pesos);
C)Por la inscripción de todos los documentos que se efectúen en la Sección de "Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos", en cada caso, el dos por mil (2 o/oo) sobre el precio pactado debiéndose tomar las fracciones menores de un millar por un millar entero;
D)Por la anotación de la cesión de promesa de enajenación de inmuebles a plazos, el dos por mil (2 o/oo) sobre el precio de la cesión;
E)Por la cancelación de la inscripción de la promesa de enajenación y demás anotaciones, se cobrará un derecho uniforme de $ 100.00 (cien pesos)".

"Artículo 343. (Cancelación y anotaciones marginales). Por las cancelaciones y toda otra anotación marginal que se efectúe en los Registros mencionados en el artículo anterior, se cobrará un derecho uniforme de $ 100.00 (cien pesos)".

Artículo 47.
Los juicios de rescisión de contratos de arrendamientos rurales o aparcerías y las acciones que se promuevan por cobros de multas estatuidas en la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954 y modificativas, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los artículos 591 a 594 inclusive del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 48.
Las sentencias Pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido el contrato por culpa del arrendatario o aparcero habilitarán al actor para solicitar directamente el lanzamiento, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.
Al decretarse el lanzamiento, el Juez podrá conceder el plazo estrictamente necesario para recoger el fruto de las sementeras, plantadas antes de la notificación de la demanda de rescisión o para la movilización de los semovientes, cuando existan circunstancias excepcionales que la impidan.

Artículo 49.
Autorízase a los usuarios de automóviles brasileños introducidos al país al amparo del decreto 324/971, de fecha 1° de junio de 1971, a circular fuera de sus respectivos departamentos, con la sola exhibición del recibo de pago de cuota al día y demás comprobantes legales.

Artículo 50.
Declárase vigente por tres años a partir de la fecha de promulgación de esta ley lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la ley N° 13.608, de fecha 8 de setiembre de 1967.
Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias aprobadas por los poderes públicos, implica trasmisión de patrimonios a título universal y a los efectos de su publicidad, además de su inscripción en el registro público y general de comercio, se otorgará declaratoria que se inscribirá en el Registro de Traslaciones de Dominio, si existieran inmuebles.

Artículo 51.
Establécese un nuevo período de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de venta a plazo o ventas de contado con plazo de escrituración diferido puedan acogerse al régimen de la ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966.

Artículo 52.
Reitérase lo dispuesto por los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de ley N° 13.901, de 13 de noviembre de 1970.

Artículo 53.
Declárase que los establecimientos comerciales que sirvan comidas que constituyan minutas, quedarán incluidos en la jurisdicción del Consejo de Salarios del Grupo 2 Clase 1. Se entenderá que es minuta, aquella elaboración en forma simultánea al pedido del cliente, excluyéndose la comida de olla o cacerola.

Artículo 54.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder un préstamo de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) a la "Organización de la Prensa del Interior", a los efectos de constituir el capital inicial de su Cooperativa de Consumos.
Dicho préstamo fuera devuelto por la Institución beneficiaria, en un plazo de cinco años, devengando un interés anual del 6 % (seis por ciento) y estará garantizado con la responsabilidad solidaria de las empresas periodísticas que integran el Consejo Directivo de dicha entidad a la fecha de la concesión del referido préstamo.
Los fondos provenientes de dicho préstamo sólo podrán destinarse a la adquisición en plaza o a la importación de materias primas, materiales, implementos, maquinarias y repuestos necesarios para la impresión de los periódicos que se editan y difunden exclusivamente en el interior del país.
El otorgamiento del préstamo establecido en este artículo no impedirá que el Banco de la República Oriental del Uruguay conceda o renueve préstamos o créditos individuales a cualquiera de las empresas periodísticas del interior, de acuerdo a la solvencia de
los peticionantes y a las normas que rigen para este tipo de operaciones en la referida institución.

Artículo 55.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar a la Asociación Cooperativa Electoral un préstamo de $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos).
Dicho préstamo será servido en su totalidad por la institución bancaria, dentro de los primeros seis meses de vigencia de la presente ley, quedando exento de impuesto único a la actividad bancaria.
Este crédito estará regido en cuanto a tasa de interés y plazo de cancelación por las disposiciones de la ley número 13.981, de fecha 1° de julio de 1971.

Artículo 56.
Declárase por vía interpretativa, que el monto autorizado en el artículo 1° de la ley N° 14.011, de 18 de agosto de 1971, es el valor efectivo una vez de efectuada la caución autorizada.

Artículo 57.
Los sanatorios que destinen el 50 % (cincuenta por ciento) de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones u organismos de asistencia médica colectiva, ya sea privadas, como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán los mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo 510 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 58.
En los procedimientos efectuados sobre denuncias a los automotores introducidos al amparo de las leyes N° 13.637, artículo 242, de fecha 21 de diciembre de 1967, - de la ley N° 13.782, artículos 119 y 120 de fecha 3 de noviembre de 1969 - la autoridad competente administrativa o judicial a simple solicitud del interesado, procederá a la liberación de los vehículos secuestrados o mandados secuestrar, designándose depositario del mismo al usuario, quedando éste, sujeto a las responsabilidades estatuidas por los códigos respectivos.
Para hacer uso de ese derecho los usuarios, documentación haberse acogido a los decretos, sobre pago de tributos, dictados al respecto.
Los juicios iniciados, proseguirán su sustanciación, hasta su resolución definitiva.

Artículo 59.
Prorrógase por el término de un año, a contar de la publicación de la presente ley, la disposición establecida sobre sociedades anónimas en el artículo 412 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 60.
Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que, a la promulgación de esta ley, se encuentren surtas en puertos o en lugares de la República, podrán obtener su abanderamiento, cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos por la ley N° 10.945, - de 10 de octubre de 1947, en sus artículos 3° y 4° incisos A y B y en los artículos 5° y 6°. Quedarán exceptuadas de garantía y requisitos administrativos y fiscales y de derechos (ley de octubre de 1925) impuestos, gravámenes, recargos a la importación, y otras cargas fiscales, portuarias o administrativas.
Estas embarcaciones no podrán ejercer otra actividad, que no sea la deportiva no lucrativa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a los países a cuyas banderas han pertenecido las embarcaciones deportivas, que se acojan a esta ley, la presente disposición.

Artículo 61.
La vigencia de las inscripciones de los establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo de cinco años contados a partir de la primera inscripción.
Los establecimientos que no se hayan inscripto, tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para hacerlo con todos los derechos que tal inscripción acuerda.
Vencido el plazo de cinco años, si los establecimientos no hubieran efectuado su reinscripción, dentro de un plazo de seis meses anteriores al vencimiento, podrán hacerlo en cualquier momento, pero los derechos que tal Registro confiere quedarán suspendidos durante el lapso posterior al plazo dejado vencer.

Artículo 62.
Para cumplir las disposiciones municipales o administrativas vigentes a los efectos de obtener la habilitación total o parcial de los establecimientos a que refiere el artículo anterior, las empresas tendrán derecho a trasladar a otras habitaciones de igual calidad y comodidades, a los ocupantes que dificulten o impidan las reparaciones o construcciones, sin variar el precio del hospedaje. En los casos de oposición de los huéspedes, el Juzgado correspondiente hará compulsivo el traslado decretando el desalojo temporal, indicando la habitación a que será trasladado.

Artículo 63.
Adelántase por una sola vez con destino al fondo creado por el artículo 2° de la ley N° 13.581, de 28 de diciembre de 1966, la cantidad de $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos), generada hasta el 31 de mayo de 1971 por los recursos previstos en la referida ley la que se imputará al déficit a enjugar al considerar la ejecución presupuestal del Organismo por el ejercicio 1971.
La cantidad establecida en el inciso anterior, será vertida en la cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, con arreglo a lo determinado por el artículo 67 del decreto reglamentario 144/968, de 15 de febrero de 1968.

Artículo 64.
Concédese un plazo de 90 días, a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, para que las empresas periodísticas del interior del país puedan regularizar sus atrasos por aportes y contribuciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a las Cajas de Asignaciones Familiares y al Seguro de Enfermedad en la Industria Gráfica y Afines.

Artículo 65.
A los efectos del artículo anterior se consolidarán las deudas que por los expresados conceptos tuvieren las mencionadas empresas hasta el 30 de setiembre 1971 inclusive, sin intereses, recargos ni multas.
Dentro del plazo de 90 días mencionado en el artículo anterior, las precitadas empresas deudoras podrán cancelar total o parcialmente el monto total adeudado. La cantidad abonada en dicho plazo gozará de la exoneración total de recargos, intereses y multas.
El pago del resto de la deuda consolidada, podrán abonarlo, las empresas deudoras hasta en sesenta cuotas mensuales y consecutivas con el interés del uno por ciento mensual sobre los saldos.

Artículo 66.
Declárase vigente el artículo 68 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, para todas las obligaciones que por la legislación social o impositiva graven a las empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las agrupa, o sea, la "Organización de la Prensa del Interior". Se establece que estas exoneraciones comprenden también los aportes patronales al Seiga.

Artículo 67.
Las aportaciones dispuestas por el artículo 22 de la ley N° 13.504, de 4 de octubre de 1966, serán exigibles en los departamentos del interior del país, desde el momento que en cada departamento, se haya organizado la efectiva prestación de los servicios médicos previstos en dicha ley, con una retroactividad de 180 días.

Artículo 68.
Declárase que a partir del 15 de junio de 1970, los trabajadores comprendidos en la resolución del Poder Ejecutivo número 25/70, de 9 de enero de 1970, que posean categoría "A", quedarán a la orden de las respectivas empresas. En cuanto a los trabajadores comprendidos en la referida resolución que posean categoría "D", quedarán a partir de la misma fecha a la orden de la respectiva Bolsa de Trabajo.

Artículo 69.
Otórgase un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazos, o ventas de contado con plazo de escrituración, diferido, incluso de aquellos que han pagado totalmente el precio, expedidas por la Industrial Francisco Piria S.A., Málaga S.A., Alarcle S.A., Dorica S.A., Nifisa S.A., Surmes S.A., Parnaso S.A., Dylmar S.A., Cominium S.A., Lexington Sociedad Anónima, Anabó S.A., Nurse S.A., Bonus Sociedad Anónima, Densa S.A., Banco Atlántico, Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Banco Transatlántico del Uruguay, no inscriptas y cuya fecha anterior al 30 de abril de 1965, resultare comprobada mediante certificación notarial o contable con expresa remisión a recibos de pagos en cuotas, escrituración o asiento en libros rubricados, u otro elemento similar a juicio y bajo la responsabilidad del certificante, soliciten la inscripción de las mencionadas promesas en el registro correspondiente. A tales efectos y a petición de parte, se decretará el levantamiento total o parcial de los embargos que afecten al padrón sobre el que recaiga la promesa de compraventa que se pretenda inscribir, siempre que los mismos sean posteriores a la fecha comprobada.

Esta inscripción no devengará ningún gasto y en cualquier problema que pueda suscitarse con motivo de la misma, actuará el Juzgado Letrado de lo Civil, que corresponda, siguiéndose a tal efecto el procedimiento sumario de los artículos 1177 a 1183 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 70.
Dentro del mismo plazo y en las mismas condiciones del artículo precedente, se podrá solicitar la inscripción de todo compromiso de enajenación de inmuebles a plazos que no hayan sido inscriptos por omisión de los vendedores, de documentar el mismo de acuerdo a las exigencias de la ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931.

Artículo 71.
Sustitúyese el texto del artículo 431 de, la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:

"Artículo 431. Los "Certificados Guías" de Transacciones Rurales a que se refiere el artículo 184 del Código Rural, el artículo 353, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 con el texto dado por el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán expedidos por las Intendencias Municipales en libretas confeccionadas de acuerdo con las normas establecidas por dicho artículo que contengan un número no inferior a diez hojas triplicado, con numeración progresiva.
La Contaduría General de la Nación emitirá los "Certificados Guías" y los suministrará a las Intendencias Municipales que tomarán a su cargo los gastos de la emisión.
El valor de las hojas de los "Certificados Guías" será el establecido en el artículo 125, de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
El producido de la venta de "Certificados Guías" será destinado a las Intendencias Municipales. Esta disposición será aplicable con efecto retroactivo al 19 de octubre de 1970".

Artículo 72.
Los "Timbres de Certificados Guías" a que se refiere el artículo 354 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán expedidos por las Intendencias Municipales.
La Contaduría General de la Nación emitirá los Timbres de "Certificados Guías" y los suministrará a las Intendencias Municipales que tomarán a su cargo los gastos de la emisión.
El valor de los "Timbres de los Certificados Guías" será el establecido en el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968 que duplicó el valor establecido en el artículo 214 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

EXPROPIACIONES

Artículo 73.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley número 13.836, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:

"Artículo 1°. Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón N° 129 de la ciudad de Montevideo, ubicado en la Primera Sección Judicial del mismo departamento".

Artículo 74.
Derógase el artículo 1° de la ley N° 13.836, de 7 de enero de 1970, en cuanto declara de utilidad pública la expropiación del Padrón N° 9.742, ubicado en la Primera Sección Judicial de Montevideo, por ser ajeno a las finalidades perseguidas por el legislador.

Artículo 75.
Se declara de utilidad pública, la expropiación del Padrón Urbano N° 5.999, ubicado en la Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones. El bien cuya expropiación se autoriza por esta ley complementa lo establecido por ley N° 13.938, de 4 de enero de 1971 y será destinado al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 346 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, a cuyos efectos se autoriza el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición legal citada.

Artículo 76.
Déclarase de utilidad pública la expropiación del Padrón Urbano N° 1.503, ubicado en la Cuarta Sección Judicial del departamento de Canelones.
El bien cuya expropiación se autoriza por esta ley será destinado al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 346 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, a cuyos efectos se autoriza el pago del mismo con cargo al crédito establecido en la disposición legal citada.


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 77.
Declárase por vía interpretativa, que el tributo creado por el artículo 61 de la ley N° 13.782, de 3 de noviembre de 1969, corresponde abonarlo al usuario de los servicios de los Profesionales Universitarios.
El Poder Ejecutivo podrá atribuir el carácter de agentes de recaudación a quienes reciban documentos gravados por la referida norma. El incumplimiento aparejará la responsabilidad solidaria del agente de recaudación por el importe de los tributos que hubiera correspondido aplicar, sin perjuicio de las demás sanciones legales.

Artículo 78.
(Sanciones). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 136 de la ley N°13.695, de 24 de octubre de 1968, resultará aplicable a los tributos creados por el artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, lo dispuesto por el artículo 225 inciso 1°, 8° y 9° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 226 de la misma ley, en el texto dada por el artículo 47 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 79.
Sustitúyese el artículo 102 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, por el siguiente:

"Artículo 102. Facilidades de pago. El Directorio podrá otorgar a los afiliados y contribuyentes facilidades para el pago de sus deudas conforme con la reglamentación que dicte, no pudiendo ser el plazo mayor de treinta y seis mensualidades.
La tasa del interés de la operación, no podrá ser superior a la del recargo mensual correspondiente a la deuda y se podrán exigir garantías tanto personales como reales para el otorgamiento de la facilidad de pago".

Artículo 80.
Autorízase al Directorio a aplicar el artículo 69 de la ley N° 13.586, del 13 de febrero de 1967, en cualquier momento que lo estimo oportuno antes del 31 de diciembre de 1972.

Artículo 81.
(Carrera obligatoria). Derógase el inciso final del artículo 36 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en la redacción sustitutiva dada por el artículo 90 de la ley N° 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 82.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 83 de la ley N° 12.997, del 28 de noviembre de 1961 por el siguiente:

"Artículo 83 (Inciso 29). (Incompatibilidades). Quien infringiere lo preceptuado en esta disposición por el solo hecho de la infracción, será sancionado por la primera vez con una multa equivalente al monto nominal de la pasividad; por la reiteración perderá el goce de la jubilación por el término de un año y por la segunda reiteración la falta será sancionada con la pérdida de la pasividad".

Artículo 83.
(Beneficio de Retiro). El beneficio establecido, por el artículo 74 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, se liquidará teniendo en cuenta el cincuenta por ciento del monto nominal de jubilación asignado mensualmente.


CODIGO DE LEGISLACION AERONAUTICA

Artículo 84.
Modifícase el inciso segundo del artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Se considerarán también de tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo, en las condiciones del artículo 52, y no permanezcan en el territorio nacional más de cuatro meses en total, en el año civil. Completando dicho término, si no hubieran abandonado el territorio nacional la Dirección de Aeronáutica Civil, dispondrá su detención y sólo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 172".

Artículo 85.
Agrégase como inciso 3° del artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica, el siguiente:

"La partida del territorio nacional o el arribo a éste, que no se ajuste a lo dispuesto por el artículo anterior, podrá determinar la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de contrabando a las aeronaves privadas".

Artículo 86.
Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la ley a fin de regularizar, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 53 del Código de Legislación Aeronáutica en su nueva redacción, la situación de las aeronaves privadas de matrícula extranjera cuyo arribo al país haya sido registrado por la Dirección de Aeronáutica Civil antes de la iniciación de dicho plazo, clausurándose sin más trámite, los procedimientos judiciales y administrativos en curso, excepto aquellos relativos a aeronaves utilizadas para introducir mercaderías en forma clandestina pasibles de la sanción prevista en el inciso 3° del artículo 254 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 87.
Las aeronaves privadas de matrícula extranjera que durante los dos años preced a la vigencia de esta ley hayan permanecido en el territorio nacional como mínimo un total de seis meses salvo las exceptuadas en el artículo anterior, podrán ser enajenadas a personas físicas o jurídicas uruguayas, rigiendo en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940. La enajenación deberá ser denunciada ante el Banco República, el que expedirá la constancia correspondiente para su inscripción en el registro de aeronaves.


RECURSOS

Artículo 88.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 165 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

"La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de diarios o periódicos, de radio o de televisión, toda vez que las mismas, notificadas por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva mediante telegrama colacionado, a su costo, reiteren la promoción o publicidad de un aviso, anuncio o programa que viole la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también a los expedientes en trámite".

Artículo 89.
Establécese que cuando de la aplicación de un tributo surjan importes fraccionados, dichas fracciones serán eliminadas, ajustándose los mismos en la unidad superior.
Todos los tributos actualmente inferiores a la cantidad de $ 1.00 (un peso), quedarán fijados en dicha cantidad.

Artículo 90.
Las instituciones deportivas de carácter amateur que realicen obras de construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y cultural de la población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por intermedio de convenios con el Ministerio de Obras Públicas y/o la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 91.
Modifícase el apartado último del artículo 134 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema, los sindicatos obreros ,y las entidades gremiales de empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica".

Artículo 92.
Modíficase el artículo 251 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, conforme al texto del artículo 415 de la ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en el segundo párrafo, que quedará así redactado:

"Esta justificación se hará con el último comprobante de pago presentado al cobro, con anterioridad a la fecha del acto de que se trate, o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio corriente en su caso".

Artículo 93.
Comuníquese, etc".


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 22 de enero de 1972.

                         ALBERTO B. ABDALA
                            Presidente
                          Mario Farachio
                       O. Collazo Moratorio,
                            Secretarios

    Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio del Interior.
       Ministerio de Relaciones Exteriores.
        Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Obras Públicas.
          Ministerio de Salud Pública.
           Ministerio de Ganadería y Agricultura.
            Ministerio de Industria y Comercio.
            Ministerio de Educación y Cultura.
             Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
            Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Montevideo, 3 de febrero de 1972.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                     PACHECO ARECO
                                                 CARLOS M. FLEITAS
                                          Brigadier DANILO E. SENA
                                                JOSE A. MORA OTERO
                                           FEDERICO GARCIA CAPURRO
                                               WALTER PINTOS RISSO
                                                    WALTER RAVENNA
                                            HECTOR VIANA MARTORELL
                                                JUAN PEDRO AMESTOY
                                         JULIO C. AMORIN LARRAÑAGA




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.