Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.723

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

SE CREA.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




I -- Organización y funcionamiento del Instituto

Artículo 1º.
Créase, como servicio del Ministerio de Obras Públicas, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que funcionará bajo la dirección inmediata de una Comisión Honoraria compuesta de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
Los Ministros de Obras Públicas y de Salud Pública podrán asistir a las sesiones y tendrán voz, pero no voto.
Durante cuatro años en sus funciones, y podrán ser reelectos. Las vacantes producidas durante el término del mandato se proveerán por el tiempo complementario.

Artículo 2º.
El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

A) Construir viviendas económicas para ser arrendadas o vendidas a empleados u obreros del Estado o particulares, jubilados y pensionistas, así como los edificios indispensables para servicios de los barrios respectivos, como ser baños, lavaderos, dispensarios, comedores, casas-cunas, campos de juegos, locales de aprovisionamiento, etc., con excepción de despachos de bebidas alcohólicas.

B) Fomentar su construcción por empresas privadas.

C) Adquirir los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines.

D) Construir viviendas por cuenta de promitentes compradores o propietarios de terrenos. Podrá, en ese caso, hacerse cargo de las obligaciones que graven el terreno, financiando la operación en la forma más conveniente para el interesado.

E) Construir viviendas por cuenta de instituciones particulares con el mismo destino.

F) Reparar viviendas no adquiridas del Instituto, pero cuyos dueños o promitentes compradores reúnan las condiciones exigidas para ser beneficiarios de esta ley.

G) Arrendar, vender y administrar las viviendas que adquiera o construya, y vender, permutar y gravar los demás inmuebles de su propiedad, requiriéndose, en estos tres últimos casos, cuatro votos conformes y la aprobación del Poder Ejecutivo.

H) Administrar los fondos que legalmente le correspondan, con cargo de dar cuenta trimestralmente de su inversión.

I) Contratar préstamos con destino a sus fines.

J) Proponer al Poder Ejecutivo las reglamentaciones pertinentes y disponer por sí las de orden interno.

K) Resolver todos aquellos actos y operaciones implícitamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.

L) Proponer al Poder Ejecutivo el personal de sus oficinas.

El Instituto gozará de personería jurídica y del beneficio de pobreza.

Artículo 3º.
El Instituto podrá designar Comisiones Honorarias en los Departamentos de campaña, que no excederán de cinco miembros y se elegirán por cuatro votos conformes y aprobación del Poder Ejecutivo.
Dichas Comisiones dependerán del Instituto, y sus funciones serán las que indiquen los reglamentos respectivos, dentro de los fines de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad del Instituto.

Artículo 4º.
El Presidente de la Comisión será designado por la misma y tendrá la representación del Instituto, por sí o por apoderado. Firmará con el miembro de la Comisión o funcionario que ésta designe, todos los actos y contratos en que intervenga el Instituto.

II -- Patrimonio

Artículo 5º.
Serán recursos de la Comisión:

A) Los que le destine el Presupuesto General de Gastos y otras leyes.

B) Las donaciones, herencias o legados que reciba.

C) El producto del arrendamiento y enajenación de las viviendas y de las demás operaciones que realice.

Artículo 6º.
El Instituto constituirá, dentro de sus recursos, un fondo permanente con destino a los fines asignados.

III -- Régimen general

Artículo 7º.
Declárase de utilidad pública la expropiación de inmuebles, por el Instituto referido, con destino a la construcción de viviendas.

Artículo 8º.
La Comisión podrá prescindir de las obligaciones impuestas por la ley número 9.542 de 31 de Diciembre de 1935, por motivo fundado y unanimidad de votos, y con aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.
Los interesados deberán acreditar:

A) Condición de empleado, obrero, jubilado o pensionista de remuneración o pasividad no superior a cien pesos mensuales. Cuando el interesado posea algún bien o recurso extraño a su remuneración habitual, se computará a los efectos de la adjudicación. En casos excepcionales, con la unanimidad de votos de la Comisión, podrá admitirse remuneración mayor de cien pesos, aunque nunca superior a ciento veinte pesos mensuales.

B) Buena conducta.

C) Tener familia a su cargo o contribuir a su sostenimiento.

D) Poseer oficio u ocupación habitual y percibir remuneración adecuada a la obligaciones a contraer con el Instituto.. A los efectos de la estimación de este último extremo, se tomará en cuenta, también, lo que perciban los demás integrantes de la familia que puedan contribuir al pago de la cuota respectiva.

E) La inscripción en el Registro Cívico.

Artículo 10.
Para tener derecho a adquirir una vivienda, será preciso haber sido arrendatario del Instituto, por un término no inferior a dos años, con actuación correcta a juicio de la Comisión, salvo cuando se trate de promitentes compradores o propietarios de terrenos.
El arrendatario no estará obligado a adquirir la vivienda que ocupa y podrá continuar en esa condición mientras cumpla los deberes respectivos.

Artículo 11.
El arrendamiento se adjudicará por sorteo, previas las publicaciones pertinentes en el lugar de ubicación de las viviendas en "Diario Oficial" y en uno del Departamento, por el término de diez días consecutivos, por lo menos.
El plazo para la inscripción no podrá ser menor de un mes.

Artículo 12.
Los locales para los demás servicios a que se refiere el artículo 2º, inciso A), parte final, podrán ser arrendados o enajenados, según convenga, a juicio de la Comisión, y, para su adjudicación, no regirán las exigencias patrimoniales requeridas para los beneficiarios de viviendas.

Artículo 13.
Nadie podrá adquirir más de una vivienda, que deberá destinarse exclusivamente a habitación del adquirente, su familia y personas a su cargo.
En caso de contravención, el Instituto podrá proceder de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de esta ley.

Artículo 14.
Los precios de venta, los alquileres y las cuotas serán fijadas por la Comisión y contemplarán la finalidad social de la Institución. El interés exigible no podrá exceder del tres por ciento.
El importe total de cada vivienda, incluidos terreno, construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil pesos.

Artículo 15.
El precio total del terreno y edificio, será abonado en mensualidades fijas y consecutivas, por el término que la Comisión indique, y comprenderá el interés referido y la amortización respectiva que al efecto se fije.
Para admitir anticipos de más de tres cuotas, se requerirá la unanimidad de votos de la Comisión. Dichas cuotas no excederán del tercio de lo que el interesado perciba mensualmente, como sueldo, salario, remuneración o pasividad, salvo caso justificado y por unanimidad de votos de la Comisión, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, inciso D), parte final.
El plazo para el pago de las obligaciones del beneficiario no podrá exceder de treinta años.

Artículo 16.
La renta que el adquirente haya pagado como arrendatario, le será computada como servicio de la deuda respectiva, sin perjuicio de los reintegros que correspondan por amortización.

Artículo 17.
Los adquirentes podrán designar el escribano que autorice la contratación; si no lo hicieren, actuará el del Instituto. En este caso, no deberán pagar honorarios. Las copias de las escrituras se extenderán en papel administrativo y estarán exentas de todo gasto por concepto de impuestos, timbres o inscripción en los Registros de Traslaciones de Dominio y de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. Iguales beneficios regirán en caso de contratación o cancelación de préstamos hipotecarios.

Artículo 18.
Cuando se trate de la construcción de viviendas para promitentes compradores de inmuebles a plazo, la Comisión adquirirá el inmueble, previa cesión de la promesa de venta, y prometerá vender el terreno y el edificio a construir por el precio que se fije, computándose a favor del beneficiario lo que hubiere abonado ya por el terreno y mejoras aprovechables.

Artículo 19.
No regirán, para los contratos que realice la Comisión, las prohibiciones indicadas en los incisos B), C) y E) del artículo 5º de la ley número 8.733 de 17 de Junio de 1931.

Artículo 20.
El adquirente deberá tomar a su cargo un seguro de vida mediante una cuota que la Comisión fijará de acuerdo con el Banco de Seguros del Estado, para garantir a su familia, en caso de muerte, el pago de todas las cuotas que faltaren hasta la escrituración definitiva.

Artículo 21.
Mientras no se otorgue la escritura de compraventa, el promitente comprador no podrá arrendar la propiedad, ni enajenar sus derechos sin autorización de la Comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
Serán nulos los contratos que realice contra esta prohibición y la Comisión podrá, atendidas las circunstancias, declarar rescindidas sus obligaciones con el interesado, sin necesidad de interpelación judicial. En ese caso, el interesado sólo tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere abonado por amortización, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren por concepto de las mejoras necesarias que exija la propiedad y de la renta pertinente durante el período de mora. Dichas mejoras se estimarán por la Comisión. Tampoco podrá efectuar ampliaciones o modificaciones en el inmueble sin autorización de la Comisión, bajo pena de las sanciones precedentes.

Artículo 22.
El adquirente casado no podrá enajenar sus derechos respecto del bien, sin consentimiento expreso de su esposa, ya sea antes o después de adquirido el dominio.

Artículo 23.
Las viviendas a que se refiere esta ley o los derechos de los promitentes compradores respectivos no podrán ser enajenados por los beneficiarios sino a personas que llenen las condiciones exigidas por la misma para su adquisición, salvo autorización otorgada por cuatro votos conformes de la Comisión o cuando ésta sea su adquirente.

Artículo 24.
La conservación de las fincas será de cargo de los beneficiarios. Por motivos justificados, el Instituto podrá disponer la ejecución de los trabajos o el pago de los que se realicen, amortizándose su importe en cuotas complementarias que fijará la Comisión.

Artículo 25.
Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central, Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las empresas particulares bajo responsabilidad personal de los funcionarios o patronos omisos, efectuarán las retenciones de sueldos, salarios, remuneraciones de cualquier naturaleza, jubilaciones y pensiones que disponga el Instituto para el cumplimiento de obligaciones relacionadas con sus fines. Dichas retenciones no podrán exceder del tercio de la remuneración o pasividad del obligado. El crédito del Instituto tendrá privilegio sobre cualquier otra obligación del deudor, salvo por alimentos; en ese caso, la parte embargable podrá llegar al cincuenta por ciento de aquélla para el cumplimiento de una y otra, en el mismo grado de preferencia.

Artículo 26.
Una vez satisfecha la última cuota, se otorgará en favor del adquirente la escritura de compraventa respectiva.

Artículo 27.
No podrán constituirse otras hipotecas o gravámenes que los otorgados en favor del instituto, en el caso previsto por el artículo 29.

Artículo 28.
Mientras el adquirente no haya adquirido el dominio, podrá rescindir el contrato por causa justificada, a juicio de la Comisión, por cuatro votos conformes, y, en ese caso, les serán devueltas las cantidades entregadas por concepto de amortización y el valor de las mejoras útiles que hubiere realizado con la aprobación de la Comisión, debiendo deducirse el importe de las reparaciones necesarias que haya que efectuar.

Artículo 29.
Cuando se trate de reparaciones (artículo 2º, inciso F), el Instituto garantizará su crédito por hipoteca sobre el bien respectivo.

Artículo 30.
En caso de fallecimiento del adquirente, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por los herederos, salvo el caso de nuevo matrimonio o de conducta irregular, declarada, a ese efecto, por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia que corresponda.
De este fallo habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa juzgada.
Tanto en ese caso como en los de divorcio o separación de cuerpos, tampoco podrá dividirse mientras haya hijos menores, salvo autorización otorgada por el Juzgado de Menores o el Letrado de 1ª Instancia respectivo, con apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa juzgada.
En los casos aludidos en los dos apartados anteriores, cuando fuere imposible o inconveniente a juicio del Juez la convivencia, se dará preferencia en el usufructo de la vivienda a los hijos menores o al cónyuge a cuyo cargo hubiere quedado el mayor número de éstos.

Artículo 31.
Si fallecieren ambos cónyuges, los hijos no podrán dividirse la propiedad mientras haya menores de edad.

Artículo 32.
En caso de muerte del adquirente, la transmisión de derechos sucesorios estará exenta de todo gravamen o impuesto, así como de sellado y costas, cuando se trate de herederos ascendientes, cónyuge o descendientes, sean legítimos o naturales, y la vivienda sea el único bien sucesorio. No se tomarán en cuenta, a este efecto, los muebles de uso de causante.
El Registro del Estado Civil expedirá gratuitamente las partidas necesarias.

Artículo 33.
Cuando la sucesión del causante se declarase yacente, los derechos de aquél pasarán al patrimonio del Instituto.

IV -- Procedimientos por mora

Artículo 34.
En caso de mora del adquirente o arrendatario, en el pago de las cuotas, la Comisión podrá otorgar esperas justificadas, por cuatro votos conformes.

Artículo 35.
La mora se producirá por el solo vencimiento del término y dará motivo a resolución del contrato que la Comisión podrá disponer, previa intimación administrativa de pago y sin necesidad de procedimientos judiciales.
Dispuesta la resolución el instituto podrá tomar posesión de la propiedad previo el otorgamiento del plazo que considere adecuado al caso, que no podrá ser menor de quince días.

Artículo 36.
En los procedimientos contencioso-administrativos o judiciales a que dé lugar la aplicación de esta ley, los arrendatarios o adquirentes gozarán del beneficio de pobreza.

Artículo 37.
Podrán también dar lugar a las sanciones previstas por el artículo 21 la conducta deshonesta de los ocupantes, el deterioro o insalubridad culpable de la propiedad, o el destino de la misma a fines antisociales o contrarios a las buenas costumbres.

Artículo 38.
Los testimonios de las actuaciones del instituto, debidamente asentados en actas, constituyen título ejecutivo a su favor.

Artículo 39.
En caso de ejecución judicial, quedan suprimidos los trámites del juicio ejecutivo.
La tasación se hará por un solo tasador, que designará el Juzgado. En caso de retasa, la efectuará el Juez. Las publicaciones "Diario Oficial" se reducirán en un 25%, y no se cobrarán derechos en el Registro G. de embargos e Interdicciones.

Artículo 40.
Cuando se produjere la resolución del contrato por mora, el adquirente sólo tendrá derecho a lo previsto en el artículo 21, sin perjuicio del descuento de las cantidades que adeude.

V -- Franquicias

Artículo 41.
Los materiales de construcción de procedencia extranjera, con destino a la construcción de dichas viviendas, estarán exentos de los derechos e impuestos que graven su importación.

Artículo 42.
Las viviendas adquiridas o construidas bajo el régimen de esta ley, quedan exoneradas de impuesto inmobiliario por el término de diez años, a contar de la fecha de su construcción o adquisición originaria, según los casos, y del 50% en los diez años siguientes.
El Instituto comunicará anualmente a la Dirección General de Impuestos Directos las exoneraciones concedidas.
Dicha Dirección entregará al Instituto las planillas respectivas.

Artículo 43.
Las empresas de construcción o de crédito u otras instituciones que se dediquen exclusiva o parcialmente a edificar viviendas económicas, individuales o colectivas, quedarán exoneradas de impuesto nacionales mientas ejerzan dicha actividad y en proporción al capital que destinen a ésta. Será indispensable, para ello, que sus estatutos o contratos y los planos, memorias, condiciones de enajenación o locación y demás atinente a las viviendas, sea aprobado por el Instituto. Gozarán también, en ese caso, de las franquicias prevista en el artículo 41 y las viviendas que construyan estarán comprendidas en el beneficio establecido en el artículo 42. El Instituto fiscalizará la aplicación estricta de los beneficios y franquicias que conceda.
Para que correspondan unos y otros, será indispensable la autorización expresa del Instituto.

Artículo 44.
Las casas adquiridas de acuerdo con esta ley serán inembargables mientras sean de propiedad de beneficiarios que estén en las condiciones previstas por la misma.
La excepción de inembargabilidad no podrá ser opuesta cuando se trate de deudas contraídas para la construcción, adquisición, modificación o reparación de la casa.

Artículo 45.
Todas las gestiones, certificados (inclusive de los Registros Públicos), informes, etc., relacionados con los fines de esta ley, se tramitarán en papel común, libre de timbres y derechos.

VI -- Disposiciones generales

Artículo 46.
El Registro de Traslaciones de Dominio llevará un protocolo especial en papel administrativo para realizar las inscripciones de los contratos de compraventa de casas comprendidas en esta ley.

Artículo 47.
Los escribanos que autoricen instrumentos públicos o privados relacionados con el Instituto, entregarán a éste una copia simple destinada a su Archivo.

Artículo 48.
El Poder Ejecutivo y los Entes Autónomos podrán ceder, donar, vender o permutar al Instituto, los inmuebles de su propiedad, con destino a los fines previstos por esta ley.

Artículo 49.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 50.
Todas las resoluciones del Instituto que causen gravamen irreparable serán apelables para ante el Poder Ejecutivo.
Si el recurso de apelación fuere denegado, el recurrente podrá interponer el de queja directa por ante dicho Poder.

Artículo 51.
En todos los contratos que realice el Instituto con los beneficiarios, será obligatoria la entrega al interesado de una copia de esta ley, debiéndose dejar constancia expresa de haberse cumplido este requisito.

Artículo 52.
En los casos en que corresponda, los promitentes compradores están obligados a exhibir anualmente el comprobante de estar pagado el impuesto inmobiliario respectivo, lo que deberán efectuar dentro del mes siguiente a aquél en que haya vencido el último plazo para su pago sin recargo. Se pondrá constancia de la presentación, en la planilla, devolviéndola al interesado. En caso de omisión del deudor, el Instituto obtendrá, por cuenta de aquél, la planilla correspondiente y su importe se considerará parte integrante del crédito, y será exigible al vencimiento de la primera cuota de la obligación principal.
Igualmente está facultado el Instituto para pagar el pavimento, cordón, vereda, caños, colectores, obras sanitarias y cualquier otra deuda que grave la propiedad con un derecho real. El reintegro, por el deudor, de dichas cantidades, se efectuará por cuotas adicionales a la principal, distribuidas de modo que contemple los recursos del obligado y la finalidad de esta ley.

Artículo 53.
Derógase el inciso 21 del artículo 3º de la ley número 9.463 de 19 de Marzo de 1935 y las demás disposiciones que se opongan a la presente.

Disposiciones transitorias

Artículo 54.
Los beneficios otorgados por esta ley, regirán también para los promitentes compradores que hubieren realizado los contratos pertinentes con la actual Comisión de Viviendas Obreras.

Artículo 55.
El personal actual de la Comisión de Viviendas Obreras pasará a depender del Instituto con la calidad de presupuestado o eventual que tenga.

Artículo 56.
Los bienes adquiridos por el Estado por intermedio de la Comisión de Viviendas Obreras de acuerdo con el derecho de 30 de Enero de 1936, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto.

Artículo 57.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 16 de Noviembre de 1937.

JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, Noviembre 19 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.