INSCRIPCION DE PROMESAS DE COMPRA VENTA DE MUEBLES
SE ANPLIA EL ARTICULO 15 DE LA LEY 8.733, SE OTORGA PLAZO A LOS TITULARES DE PROMESAS DE VENTAS A PLAZOS EXPEDIDAS POR DETERMINADAS INSTITUCIONES Y SE DISPONE QUE LOS GRAVAMENES HIPOTECARIOS O EMBARGOS A FAVOR DE INSTITUCIONES BANCARIAS, INMOBILIARIAS O FINANCIERAS INTERVENIDAS, EN LIQUIDACION, CONCORDATO O MORATORIA SOBRE INMUEBLES PROMETIDOS EN VENTA, NO OBSTARAN A LA ESCRITURACION DEFINITIVA FIRMADA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA INTERVENCION.
Artículo 1°. Agrégase al artículo 15 de la
ley N° 8.733 de 17 de junio de 1931, el siguiente inciso:
"La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real
a que se refiere este artículo, no obstará a la enajenación definitiva del imnueble
de que se trate, debiendo el escribano autorizante hacer expresa mención de esa circunstancia
o de la renuncia del adquirente a la obtención del certificado del Registro General
de Inhibiciones en la propia escritura o mediante certificación al pie de la copia
correspondiente."
Artículo 2°. Otórgase un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de la publicación
de la presente ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazos, o ventas
de contado con plazo de escrituración, diferido, incluso de aquellos que han pagado
totalmente el precio, expedidas por la Industrial Francisco Piria S.A., Málaga S.A.,
Alarcle S.A., Dorica S.A., Nifisa S.A. Surmex S. A., Parnaso S.A., Dylmar S.A., Cominium
S.A., Lexington S.A., Anabó S.A., Nurse S.A., Bonus S.A., Densa S.A., Banco Atlántico,
Banco Uruguayo de Administración y Crédito y Banco Transatlántico del Uruguay, no
inscriptas y cuya fecha anterior al 30 de abril de 1965, resultare comprobada mediante
certificación notarial o contable con expresa remisión a recibos de pago de cuotas,
escrituración o asiento en libros rubricados, u otro elemento similar a juicio y
bajo la responsabilidad del certificante, soliciten la inscripción de las mencionadas
promesas en el registro correspondiente. A tales efectos y a petición de parte,
se decretará el levantamiento total o parcial de los embargos que afecten al padrón
sobre el que recaiga la promesa de compraventa que se pretenda inscribir, siempre
que los mismos sean posteriores a la fecha comprobada.
Esta inscripción no devengará ningún gasto y en cualquier problema que pueda
suscitarse con motivo de la misma, actuará el Juzgado Letrado de lo Civil que corresponda,
siguiéndose a tal efecto el procedimiento sumario de los artículos 1177 a 1183 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 3°. Dentro del mismo plazo y en las mismas condiciones del artículo precedente,
se podrá solicitar la inscripción de todo compromiso de enajenación de inmuebles
a plazos que no hayan sido inscriptos por omisión de los vendedores, de documentar
el mismo de acuerdo a las exigencias de la
ley N° 8.733 de 17 de junio de 1931.
Artículo 4°. Los gravámenes hipotecarios o embargos cualquiera sea su causa, a favor de institucion
bancarias, inmobiliarias o financieras intervenidas, en liquidación, concordato o
moratoria, sobre inmuebles prometidos en venta, no obstarán a la escrituración definitiva
de las respectivas promesas de compra-venta firmadas con anterioridad a la fecha
de la intervención, liquidación o concordato o moratoria siempre que las mismas hayan
sido debidamente inscriptas en cualquier tiempo.
Los interventores, liquidadores o síndicos quedan autorizados para conceder
formas de pago del gravamen hipotecario (capital e intereses) o de los créditos que
determinan los respectivos embargos, por un plazo no mayor de quince años, siempre
que se ofrezcan garantías suficientes.
En los casos en que corresponda continuar la amortización de la deuda luego
de terminada la liquidación, la intervención o proceso concordatorio, así como en
plazo mayor al de la moratoria concedida, los pagos se imputarán a la cuenta que
a favor del Estado se establece en el artículo 3° de la
ley N° 13.330, de 30 de abril de 1965. A tales efectos se tendrán en cuenta los adeudos pendientes, de acuerdo
a lo establecido en este artículo, para la liquidación del crédito privilegiado que,
por subrogación se establece a favor del Estado en el apartado 1° del artículo 3°
antes citado.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones ordinarias
que pudieran corresponder y el Estado subrogará a la Institución acreedora en caso
de mora en el pago de las amortizaciones previstas en las circunstancias que determinan
en el inciso anterior. Artículo 5°. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de octubre de 1966.
MARTIN R. ECHEGOYEN,
Presidente.
Luis N. Abdala,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 19 de octubre de 1966.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.