INSCRIPCION DE PROMESAS DE COMPRA VENTA DE INMUEBLES
SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY 13.524, PARA LA ESCRITURACION DE PROMESAS DE VENTAS A PLAZO, DENTRO DE DETERMINADOS BENEFICIOS.
PODER LEGISLATIVO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Establécese un nuevo período de ciento ochenta días a partir de la fecha de
publicación de la presente
ley, para que los titulares de promesas de ventas a plazo, o ventas de contado con plazo de escrituración diferido puedan acogerse al régimen
de la
ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966.
Artículo 2°. Declárase que están comprendidos en los beneficios acordados por la
ley citada en el artículo anterior, los titulares de promesas de ventas a plazo correspondientes
a bienes que:
A)Hayan prometido en venta Instituciones bancarias que posteriormente se fusionaron
o fueron adquiridas por alguno de los bancos citados en el artículo 2° de dicha
ley.
B)Originalmente hayan prometido en venta terceros y que con posterioridad adquirieron
cualquiera de las instituciones bancarias a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 3°. En caso de que al fusionarse alguna institución bancaria con cualquiera de los
bancos mencionados en el artículo 2° de la
ley N° 13.524, de 19 de octubre de 1966. haya quedado pendiente el otorgamiento de la escritura pública de traslación de dominio
sobre uno o más inmuebles de propiedad de la Institución que dejó de funcionar por
la fusión, a pedido de los liquidadores del banco que incorporó a su activo cualquiera
de dichos inmuebles, el Juez competente otorgará la escritura respectiva y hará la
tradición de los bienes vendidos, en representación del banco o caja popular absorbido.
Artículo 4°. Extiéndese a las traslaciones de dominio a que hace referencia el artículo anterior,
la exoneración establecida por el artículo 6° de la
ley N° 13.331, de 13 de mayo de 1965.
Artículo 5°. A todos los fines previstos en los artículos 2° y 3° de esta
ley, las fusiones deben haberse consumado antes del 30 de abril de 1965.
Artículo 6°. Los apoderados de los promitentes vendedores podrán continuar su mandato, a
pesar del fallecimiento de sus mandantes y otorgar la escritura definitiva de venta
del inmueble al comprador que hubiera cumplido con todas las obligaciones derivadas
de la promesa, de compra-venta. Esta disposición regirá también para los contratos
celebrados con anterioridad a la fecha de esta
ley.