SE DISPONE EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A COMERCIANTES, INDUSTRIALES Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS, QUE HAYAN CONTRAIDO DEUDAS ANTE ACREEDORES PARTICULARES, BANCA OFICIAL O PRIVADA, ETC.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos, a un costo
para el deudor, codeudor o fiador que no supere, por todo concepto, el 12 por ciento
(doce por ciento) anual incluidos intereses, impuestos y gastos de administración,
a todo comerciante, industrial o productor agropecuario cualquiera sea el carácter
de la explotación a que se dedique, que haya contraído ante acreedores particulares,
Banca oficial o privada, Cajas Populares e Instituto Nacional de Colonización, deudas
vinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo pago, en las circunstancias
actuales, supusiera una real descapitalización .
Podrán beneficiarse con el régimen establecido en la presente
ley los productores cuyo capital ajeno a la explotación no supere los $ 20:000.000.00 (veinte millones
de pesos).
Sólo se tendrán en cuenta las deudas vencidas, o a vencer dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la publicación de la presente
ley, siempre que unas y otras hayan sido contraídas originalmente antes del 31 de mayo de 1971.
Los Bancos privados no podrán demorar más de quince días en responder a las solicitudes
que formulen los interesados sobre certificaciones o constancias de sus deudas a
los efectos de ampararse a lo dispuesto en la presente
ley. Además, en el caso de deudas ante acreedores particulares, se considerarán únicamente
las documentadas en vales, conformes o pagarés autenticados por escribano público,
reconocidos o dados por reconocidos judicialmente, o cuya fecha, en todos los casos,
pueda ser comprobada de manera fehaciente, y las constituidas en escrituras públicas.
Artículo 2°. El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá con carácter general,
montos máximos de los préstamos a conceder a los integrantes de cada uno de los sectores
comprendidos en el artículo 1° de esta
ley. Para la concesión de los créditos, el Banco tendrá en cuenta las siguientes circunstancias
determinantes de las preferencias en el otorgamiento de los mismos:
A)Sector agropecuario: calidad de pequeño o mediano productor.
B)Sector industrial: capital nacional, pequeño o mediano industrial, número de obreros
y empleados, adquisición de materia prima, capital invertido en edificios y maquinarias;
C)Sector comercial: capital nacional, pequeño o mediano comerciante, número de empleados,
inventario de mercaderías, capital en giro.
Artículo 3°. Para obtener los créditos a que se refiere la presente
ley, deberá el interesado presentarse dentro de los sesenta días de la fecha de su publicación ante el Banco
de la República Oriental del Uruguay, con un estado de situación y un detalle de
todas sus deudas.
El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación planteada y
dentro de los noventa días de presentada la solicitud, deberá determinar si el deudor
se encuentra en la situación de real descapitalización prevista en el artículo 1°,
en cuyo caso concederá el préstamo y fijará la forma de concertación y amortización
del mismo. El plazo será de cinco años con el siguiente régimen de amortización:
1er. año de gracia, 2° año el 10 %. 3° y 4° el 20 % y 5° año el 50 %.
El préstamo comprenderá la deuda o deudas originales, contraídas en moneda nacional,
más los intereses legales, tributos y costos judiciales si se hubieren producido
a la fecha de documentarse el préstamo concedido conforme a esta
ley.
No se aplicarán intereses de mora a partir de la fecha de publicación de la presente
ley a los peticionantes que sean beneficiados con la misma.
El importe total del préstamo será depositado al vencimiento de cada operación,
en una cuenta especial que se abrirá para cada acreedor en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro total o parcial sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 6°.
El depósito de la referida cuenta determinará la cancelación de la obligación del
deudor frente al acreedor original, considerándose asimismo, cancelados los intereses,
comisiones, intereses de mora, tributos y costos judiciales.
Durante el período previsto en los plazos fijados por el presente artículo (sesenta
días para la presentación del interesado y noventa días, para la resolución del Banco
de la República), todas las deudas por créditos denunciadas, cualquiera fuere el
destino final de las mismas, devengarán por todo concepto el costo dispuesto por
el artículo 1° de esta ley, excepto cuando el interés convenido o el punitorio fuese
menor, en cuyo caso se tomará éste.
La concesión de los créditos a que refiere la presente
ley no impedirá la consideración de nuevos préstamos que soliciten los productores beneficiados, los que serán resueltos
de acuerdo a las normas generales vigentes.
Artículo 4°. El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República Oriental
del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo establecido en los artículos
anteriores, cualquiera fuere el plazo de los mismos. Los billetes que se emitan por
este concepto serán retirados de la circulación a medida que se amorticen los documentos
redescontados.
Artículo 5°. El importe que se acredite a las instituciones bancarias o Cajas Populares,
en virtud de lo establecido en el Art. 3° de esta
ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario, industrial o comercial y de los
plazos mínimos que fije el Banco Central del Uruguay para asegurar su inversión con
fines beneficiosos para la economía nacional. Quienes reciban estos créditos no pagarán
por ellos más interés anual, comisiones y gastos que los que establezca el Banco
Central del Uruguay.
Sólo los acreedores por montos de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) en conjunto,
podrán retirar de inmediato los fondos depositados en la cuenta establecida en el
artículo 3°. El cobro de los créditos por mayor cantidad será reglamentado por el
Banco Central del Uruguay.
Artículo 6°. A medida que vayan concediendo los créditos a que se refiere el artículo anterior,
las instituciones bancarias y Cajas Populares, podrán efectuar retiros de la cuenta
especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, según lo establecido por el artículo 3° de esta
ley.
El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización
más amplios para controlar el cumplimiento de las normas de la presente
ley, por parte de los bancos privados y Cajas Populares y de las disposiciones que dicte el
mismo Banco en virtud de lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 7°. Desde la fecha de presentación del comerciante, industrial o productor agropecuario
al Banco de la República Oriental del Uruguay con los recaudos exigidos, hasta el
pronunciamiento del mismo conforme a lo establecido en el artículo 3°, no podrá,
con respecto a los créditos declarados, trabarse embargo en las mercaderías, máquinas,
muebles y útiles del deudor o bienes que pertenezcan al giro de sus negocios, levantándose
de oficio los que se hubieran trabado con anterioridad, una vez concedido el préstamo,
quedando en suspenso también el cumplimiento de las sentencias de remate con respecto
a las obligaciones declaradas, siempre que el acreedor haya sido puesto en conocimiento
de dicha presentación por telegrama colacionado en que deberá hacerse referencia
expresa a esta ley, o mediante escrito presentado al Juzgado de la ejecución.
El embargo trabado en mérito a la ejecución de los créditos declarados no impedirá
el otorgamiento por el Banco de la República Oriental del Uruguay del crédito previsto
en el artículo 1° de esta
ley.
Artículo 8°. Las infracciones a las disposiciones de esta
ley y reglamento serán penadas, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con multas de $ 50.000.00 (cincuenta
mil pesos) a $1:000.000.00 (un millón de pesos), quedando además facultado dicho
Banco para proponer, suspender o anular la autorización de funcionamiento en el caso
de tratarse de una institución de crédito. Toda resolución sancionatoria que se adopte
será publicada en dos de los diarios de mayor circulación.
Artículo 9°. Esta ley será obligatoria a partir de su publicación en el "Diario Oficial".