Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 13.981


BANCO DE LA REPUBLICA


SE DISPONE EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A COMERCIANTES, INDUSTRIALES
Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS, QUE HAYAN CONTRAIDO DEUDAS ANTE
ACREEDORES PARTICULARES, BANCA OFICIAL O PRIVADA, ETC.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos, a un costo para el deudor, codeudor o fiador que no supere, por todo concepto, el 12 por ciento (doce por ciento) anual incluidos intereses, impuestos y gastos de administración, a todo comerciante, industrial o productor agropecuario cualquiera sea el carácter de la explotación a que se dedique, que haya contraído ante acreedores particulares, Banca oficial o privada, Cajas Populares e Instituto Nacional de Colonización, deudas vinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo pago, en las circunstancias actuales, supusiera una real descapitalización .
Podrán beneficiarse con el régimen establecido en la presente ley los productores cuyo capital ajeno a la explotación no supere los $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos).
Sólo se tendrán en cuenta las deudas vencidas, o a vencer dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley, siempre que unas y otras hayan sido contraídas originalmente antes del 31 de mayo de 1971.
Los Bancos privados no podrán demorar más de quince días en responder a las solicitudes que formulen los interesados sobre certificaciones o constancias de sus deudas a los efectos de ampararse a lo dispuesto en la presente ley.
Además, en el caso de deudas ante acreedores particulares, se considerarán únicamente las documentadas en vales, conformes o pagarés autenticados por escribano público, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente, o cuya fecha, en todos los casos, pueda ser comprobada de manera fehaciente, y las constituidas en escrituras públicas.

Artículo 2°.
El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá con carácter general, montos máximos de los préstamos a conceder a los integrantes de cada uno de los sectores comprendidos en el artículo 1° de esta ley.
Para la concesión de los créditos, el Banco tendrá en cuenta las siguientes circunstancias determinantes de las preferencias en el otorgamiento de los mismos:

A)Sector agropecuario: calidad de pequeño o mediano productor.
B)Sector industrial: capital nacional, pequeño o mediano industrial, número de obreros y empleados, adquisición de materia prima, capital invertido en edificios y maquinarias;
C)Sector comercial: capital nacional, pequeño o mediano comerciante, número de empleados, inventario de mercaderías, capital en giro.

Artículo 3°.
Para obtener los créditos a que se refiere la presente ley, deberá el interesado presentarse dentro de los sesenta días de la fecha de su publicación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, con un estado de situación y un detalle de todas sus deudas.

El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación planteada y dentro de los noventa días de presentada la solicitud, deberá determinar si el deudor se encuentra en la situación de real descapitalización prevista en el artículo 1°, en cuyo caso concederá el préstamo y fijará la forma de concertación y amortización del mismo. El plazo será de cinco años con el siguiente régimen de amortización:

1er. año de gracia, 2° año el 10 %. 3° y 4° el 20 % y 5° año el 50 %.

El préstamo comprenderá la deuda o deudas originales, contraídas en moneda nacional, más los intereses legales, tributos y costos judiciales si se hubieren producido a la fecha de documentarse el préstamo concedido conforme a esta ley.

No se aplicarán intereses de mora a partir de la fecha de publicación de la presente ley a los peticionantes que sean beneficiados con la misma.

El importe total del préstamo será depositado al vencimiento de cada operación, en una cuenta especial que se abrirá para cada acreedor en el Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro total o parcial sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°.

El depósito de la referida cuenta determinará la cancelación de la obligación del deudor frente al acreedor original, considerándose asimismo, cancelados los intereses, comisiones, intereses de mora, tributos y costos judiciales.

Durante el período previsto en los plazos fijados por el presente artículo (sesenta días para la presentación del interesado y noventa días, para la resolución del Banco de la República), todas las deudas por créditos denunciadas, cualquiera fuere el destino final de las mismas, devengarán por todo concepto el costo dispuesto por el artículo 1° de esta ley, excepto cuando el interés convenido o el punitorio fuese menor, en cuyo caso se tomará éste.

La concesión de los créditos a que refiere la presente ley no impedirá la consideración de nuevos préstamos que soliciten los productores beneficiados, los que serán resueltos de acuerdo a las normas generales vigentes.

Artículo 4°.
El Banco Central del Uruguay redescontará al Banco de la República Oriental del Uruguay los documentos extendidos de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de los mismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados de la circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados.

Artículo 5°.
El importe que se acredite a las instituciones bancarias o Cajas Populares, en virtud de lo establecido en el Art. 3° de esta ley, sólo podrá ser colocado en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario, industrial o comercial y de los plazos mínimos que fije el Banco Central del Uruguay para asegurar su inversión con fines beneficiosos para la economía nacional. Quienes reciban estos créditos no pagarán por ellos más interés anual, comisiones y gastos que los que establezca el Banco Central del Uruguay.
Sólo los acreedores por montos de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) en conjunto, podrán retirar de inmediato los fondos depositados en la cuenta establecida en el artículo 3°. El cobro de los créditos por mayor cantidad será reglamentado por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 6°.
A medida que vayan concediendo los créditos a que se refiere el artículo anterior, las instituciones bancarias y Cajas Populares, podrán efectuar retiros de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo establecido por el artículo 3° de esta ley.

El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de las normas de la presente ley, por parte de los bancos privados y Cajas Populares y de las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 7°.
Desde la fecha de presentación del comerciante, industrial o productor agropecuario al Banco de la República Oriental del Uruguay con los recaudos exigidos, hasta el pronunciamiento del mismo conforme a lo establecido en el artículo 3°, no podrá, con respecto a los créditos declarados, trabarse embargo en las mercaderías, máquinas, muebles y útiles del deudor o bienes que pertenezcan al giro de sus negocios, levantándose de oficio los que se hubieran trabado con anterioridad, una vez concedido el préstamo, quedando en suspenso también el cumplimiento de las sentencias de remate con respecto a las obligaciones declaradas, siempre que el acreedor haya sido puesto en conocimiento de dicha presentación por telegrama colacionado en que deberá hacerse referencia expresa a esta ley, o mediante escrito presentado al Juzgado de la ejecución.

El embargo trabado en mérito a la ejecución de los créditos declarados no impedirá el otorgamiento por el Banco de la República Oriental del Uruguay del crédito previsto en el artículo 1° de esta ley.

Artículo 8°.
Las infracciones a las disposiciones de esta ley y reglamento serán penadas, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con multas de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) a $1:000.000.00 (un millón de pesos), quedando además facultado dicho Banco para proponer, suspender o anular la autorización de funcionamiento en el caso de tratarse de una institución de crédito. Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada en dos de los diarios de mayor circulación.

Artículo 9°.
Esta ley será obligatoria a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 10.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de junio de 1971.


                           JORGE L. VILA
                            Presidente
                       G. COLLAZO MORATORIO
                            Secretario


    Ministerio de Economía y Finanzas.
      Ministerio de Ganadería y Agricultura.
       Ministerio de Industria y Comercio.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


                           PACHECO ARECO
                         CARLOS M. FLEITAS
                       JUAN MARIA BORDABERRY
                        JUAN PEDRO AMESTOY




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.