1291. Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.
Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.
1292. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.
1293. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1256.
1294. Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.
1295. Podrán los acreedores pedir al juez que los autorice para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor (artículo 2372).
Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona.
1296. Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos (artículo 537 número 5º).
Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.
Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.
La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción.
NOTA: | El texto del último inciso está dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 38 de la Ley Nº 10.793, de 25/9/46. |
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |