853. El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 780.
854. La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento.
Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.
En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente.
855. Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con igualdad.
856. Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos instituidos sin designación de partes.
857. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |