Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO III

De la institución de heredero

SECCIÓN I

De la institución de heredero

853. El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 780.

854. La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento.

Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.

En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente.

855. Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con igualdad.

856. Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos instituidos sin designación de partes.

857. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.