Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN V

Del pago de las deudas hereditarias

1168. La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario (artículos 528 y 909).

Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.

Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Capítulo l, Título II del Libro Cuarto (artículo 1384, inciso 2º).

El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda.

1169. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 977, inciso 2º.

1170. El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 527 y 529.

1171. Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por el resto de la deuda.

1172. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes, los acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Más en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

1173. La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos.

1174. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división, se hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita por los referidos artículos (artículo 527, inciso 4º).

1175. Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para pagarlas.

La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

1176. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable, sino de su cuota en la deuda.

Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

1177. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1174.

Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo 1174 o en conformidad al convenio de los herederos.

1178. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

1179. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084.

1180. El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.