Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO IX

De la Habilitación de Edad

NOTA: Por Ley Nº 16.719, de 11/10/95, se fijó la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos. En consecuencia, la única habilitación que permanece vigente es la del menor que contrae matrimonio entre los doce o los catorce años (mujer y varón, respectivamente) y los dieciocho años.

302. El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.

303. No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.

304. Esta habilitación de edad es irrevocable.

305. También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los menores.

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.

306. La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

307. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.

308. Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (artículos 107 y 458).

309. El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad litem.

310. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;

Ni hacer donación por acto entre vivos;

Ni aprobar las cuentas de su tutor;

Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;

Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).

311. La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

NOTA: Texto dado por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.

312. Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.