Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO I

Del testamento

SECCIÓN I

De la naturaleza y efectos del testamento

779. El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.

780. El testador puede disponer a título universal o de herencia y a título particular o de legado (artículo 853).

Sin embargo, aún cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

781. No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.

782. El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.

Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados.

783. Es nula toda disposición captatoria.

Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.

Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador (artículo 866, inciso 3).

784. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

785. Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo II de este Título (artículos 836 y 837).

786. La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la ley o según el orden de la sucesión intestada.

787. Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto del instituido.

Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa legada.

788. La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo en forma condicional o que resulte claramente de los términos del testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la disposición de la existencia del motivo aducido para ella (artículos 952, 1289, 1408 a 1410).

789. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

790. El testamento es solemne y menos solemne o especial.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.

791. El testamento solemne es abierto o cerrado.

El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas.

792. El testamento es siempre escrito.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.