Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO II

De las diversas especies de obligaciones

CAPITULO III

De las obligaciones con respecto al modo de contraerse

SECCIÓN I

De las obligaciones condicionales

Disposiciones generales

1406. La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

1407. La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.

La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación.

Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación a la prueba de la existencia de ese hecho.

1408. La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, es nula e inválida la convención que de ella pende.

Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en términos ininteligibles.

1409. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1º. De mudar o no mudar de religión.

2º. De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.

3º. De abrazar un estado incompatible con el de matrimonio.

4º. De casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.

5º. De no casarse con determinada persona o divorciarse (artículo 188).

6º. De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero.

1410. Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun a las disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el caso del artículo 952.

1411. La condición de no hacer una cosa físicamente imposible no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita.

1412. La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas costumbres, anula la obligación.

1413. La obligación contraida bajo de una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.

1414. Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese.

1415. Aunque el cumplimiento de la condición dependa en todo o en parte de la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea eficaz la obligación.

1416. El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de ella sea una cosa divisible.

Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.

1417. Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin efecto.

1418. La obligación contraída bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca, si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo.

1419. Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se hace evidente que el suceso no puede realizarse.

Si no hay tiempo determinado, solo se considera cumplida la condición cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

1420. La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló o aquél que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, solo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

1421. La condición cumplida, en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación y se considera ésta como contraída puramente desde el principio.

Si la condición no se realiza, se considera la convención como no celebrada.

1422. Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o no pueda ser cumplida por los herederos.

La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos (artículo 954).

1423. El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.