Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO IX

De la revocación y reforma del testamento

SECCIÓN I

De la revocación del testamento

998. Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte (artículo 779).

La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones.

999. Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro testamento.

1000. La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos 811, 816 y 824 y subsistirá el anterior.

1001. Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador exprese su voluntad a este respecto.

1002. Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los testamentos anteriores.

1003. La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos sus efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar la herencia.

1004. Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero, expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera institución.

1005. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos, dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o contrarias a ellos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.