Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO VII

De las condiciones, plazos y objeto o fin de las
disposiciones testamentarias

947. Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre las obligaciones condicionales y a plazo rige también en las últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos siguientes (artículo 1432-1).

948. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe o ha existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

949. Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición.

Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.

Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

950. Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

951. La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de solemnidades ni a las de interpretación de voluntad.

952. La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene por no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario (artículo 1410).

953. El artículo precedente no se opone a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica.

954. Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario, como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día (artículo 1422).

955. Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias necesarias.

Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido (artículo 936).

956. Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la disposición es modal.

957. El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.

Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

958. En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa.

959. Si el modo es en beneficio exclusivo de aquél a quien se impone, se mirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria.

960. Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del gravado subsistirá la disposición sin el gravamen.

961. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez, consultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado en el modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de lo que se le deje por el testamento.

962. Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del gravado por la disposición modal.

963. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

Aquél a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.