Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO III

De la institución de heredero

SECCIÓN II

De la sustitución

858. La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley.

859. Todo testador puede sustituir en los términos del artículo anterior.

La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a menos que el testador haya declarado lo contrario.

La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los dos.

860. Pueden ser sustituidos dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

861. El sustituto del sustituto se entiende serlo también del heredero en primer grado.

862. Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la sustitución, las mismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber sido otra la voluntad del testador.

863. El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido.

864. El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de sustitución al de acrecimiento.

865. Todo fideicomiso es nulo, cualquiera que sea la forma con que se le revista.

Toda sustitución, fuera de la señalada en los artículos 858 y 859, se considera fideicomiso.

866. Quedan comprendidas en la prohibición del artículo anterior:

1º. La disposición por la que se declare inalienable toda o parte de la herencia.

2º. Aquella por la que es llamado un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia al morir el heredero.

3º. La que, bajo cualquier nombre o forma, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783).

867. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución de heredero ni a los derechos del primer llamado.

868. No se entiende contener sustitución, la disposición en que el testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con sujeción a lo dispuesto en el Título Del usufructo.

Lo dispuesto en esta SECCIÓN se observará igualmente en los legados y donaciones.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.