Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO I

De la división de los bienes

CAPITULO II

De los Bienes con relación a las Personas

476. Los bienes son de propiedad nacional o particular.

477. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado.

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).

478. Son bienes nacionales de uso público:

1º. Las calles, plazas y caminos públicos.

2º. Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.

3º. Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.

4º. Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

5º. El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

6º. Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.

479. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.

480. Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras.

481. Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño.

482. Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036).

483. La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.

484. La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales (artículo 748).

485. Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.