748. El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo.
El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención.
Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o policía (artículo 484).
749. Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario.
750. El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
751. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
NOTA: | Los artículos 752 a 757 han sido DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.859 (Código de Aguas) de 15/12/78. |
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