Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO VII

De la Prescripción

CAPITULO I

De la prescripción en general

1188. La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir los derechos ajenos (artículo 1447, inciso 8º).

En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.

En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige título ni buena fe.

1189. No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés o pide plazo y en otros casos semejantes.

1190. El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

1191. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda instancia; pero los jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

NOTA: Se suprime la mención a la tercera instancia en virtud del art. 13 Decreto-Ley Nº 14.861 de 8/1/79 y art. 193 Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1192. Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya renunciado.

1193. Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, a no prohibirlo alguna ley especial.

1194. El Estado, respecto de los bienes susceptibles de propiedad privada, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.

El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseído por sí o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación especial.

NOTA: El inc. 2º surge del art. 121 de la Ley Nº 12.802, de 30/11/60, adaptado a los requisitos de los arts. siguientes por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1195. Lo dispuesto por los artículos 646, 653 y 654, rige igualmente en materia de prescripción (artículo 633).

1196. Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario (artículo 649, inciso 3º y 1233).

1197. La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

1198. Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento para la posesión ni prescripción.

La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia (artículo 652).

1199. El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el artículo 1196 (artículo 648).

1200. La persona a quien el mero tenedor de la cosa la hubiere transmitido por un título traslativo de propiedad, podrá prescribirla.

1201. El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo cargo.

El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o ejecutoria judicial.

1202. La prescripción adquirida a favor de un copropietario o comunero aprovecha a los otros.

1203. El día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.